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CSJ - STC12952-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12952-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12952-2022 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la salvaguarda promovida por Mabelly Guerrero Salazar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS y a los abogados Diego Fernando Holguín Cuéllar y José Rodrigo Pulido Barbosa.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01

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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La gestora instauró demanda ordinaria laboral

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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Ildefonso Salazar Samboní, fallecido el 15 de agosto de 2015. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que negó sus pretensiones el 17 de agosto de 2016, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.3. Contra dicha determinación, a través de su «apoderado de confianza», presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Casación Laboral, mediante proveído CSJ AL3476-2020, aceptó el desistimiento del recurso presentado por ella y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen. 2.4. La actora solicitó el desarchivo del proceso y la continuación del recurso de casación, pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali negó su requerimiento el 13 de julio de 2022. 2.5. Al respecto, la tutelante aseveró que su abogado de la época nunca le explicó que la finalidad del memorial que presentó era desistir de la casación interpuesta y que no fue su «decisión libre y espontanea renunciar a ese recurso

la época nunca le explicó que la finalidad del memorial que presentó era desistir de la casación interpuesta y que no fue su «decisión libre y espontanea renunciar a ese recurso extraordinario», por lo cual no estaba al tanto de que elRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01 3 asunto sería archivado. Destacó que no tenía un alto nivel de escolaridad y que no conocía la «tramitología y terminología jurídica de un proceso judicial», razón por la cual no pudo advertir que se le estaba perjudicando de esa forma, pues se encuentra desempleada, con una difícil condición de salud y sin ingresos, pese a cumplir con los requisitos para acceder a la prestación pretendida.

3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad judicial competente continuar con el trámite del recurso de casación o, en su defecto, que se imponga a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral afirmó que, si bien la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «en escrito allegado a esta corporación, renunció a ese medio defensivo que resultaba idóneo para ser activado contra la providencia que pretendía censurar», razón por la cual se aceptó esa declaración en auto CSJ AL3476-2020, de manera que no es procedente que, «quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria».

manera que no es procedente que, «quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria».

2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali señaló que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y, por el contrario, ha atendido sus solicitudes.

3. Diego Fernando Holguín Cuéllar, quien actuó como apoderado de la actora en el proceso rebatido, manifestó queRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01 4 «desde un actuar informado la accionante decidió desistir, por cuenta propia, conociendo las consecuencias que dicha acción acarrearía», toda vez que «le fueron explicados los efectos que tendría desistir de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de casación»; además, sostuvo que ella contó con una defensa técnica idónea en el asunto.

4. José Rodrigo Pulido Barbosa, quien adujo ser el abogado que posteriormente asesoró a la actora, sostuvo que su actuar se enfocó en orientar a la señora Guerrero Salazar para que presentara la petición de desarchivo del proceso laboral y para la interposición de la presente tutela.

5. Colpensiones aseveró que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

6. Por su parte, el P.A.R.I.S.S. solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por cuanto no hizo parte del juicio laboral rebatido.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

fundamentales».

6. Por su parte, el P.A.R.I.S.S. solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por cuanto no hizo parte del juicio laboral rebatido.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al constatar que la aceptación del desistimiento del proceso laboral por parte de la Sala de Casación accionada «atendió de forma exclusiva la voluntad de la recurrente» y, por tanto, su actuación no fue irregular, como tampoco lo fue la del Juzgado convocado, dado que no procedía el desarchivo de un proceso finalizado por el desistimiento referido. Destacó que no se descartaba una eventual falla en el deber de debida diligencia que le asistían al abogado de la actora, pero advirtió que dicho aspecto debía ventilarse ante la autoridad competente.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01

5 Frente a la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión reclamada, estimó que era improcedente, porque no se cumplió con el postulado de la subsidiariedad, pues no se agotó el recurso extraordinario pertinente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, indicando que el «fallador de primera instancia está realizando un análisis muy taxativo de la norma, y no les da valor a los elementos fácticos y jurídicos de la acción constitucional», desconociendo los alcances de las acciones de su apoderado judicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no continuar con el recurso

alcances de las acciones de su apoderado judicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no continuar con el recurso extraordinario de casación y no reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.

2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la Homóloga Laboral, por auto CSJ AL34762020 del 9 de diciembre del 2020, aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en razón a que, como se constata en el expediente digital, la propia tutelante radicó memorial suscrito el 22 de octubre de 2020, mediante el cual manifestó expresamente su voluntad de desistir de la demanda laboral que había interpuesto contra Colpensiones, y que «se encuentra en recurso extraordinario de casaciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01 6 ante la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral. En virtud de lo establecido en el artículo 314 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión […]».

Así las cosas, es evidente que la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral fue producto de la manifestación de la voluntad expresa de la recurrente, sin que se pueda deducir de ella algún vicio en el consentimiento, teniendo en cuenta que proviene de la persona facultada para desistir y que el escrito está redactado en un leguaje claro y comprensible, razón por la cual no se observa irregularidad

que se pueda deducir de ella algún vicio en el consentimiento, teniendo en cuenta que proviene de la persona facultada para desistir y que el escrito está redactado en un leguaje claro y comprensible, razón por la cual no se observa irregularidad ni vulneración de derechos alguna frente a la decisión emitida por la autoridad accionada, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 2.1. En igual sentido, debe señalarse que la negativa del Juzgado convocado frente al desarchivo y la continuidad del proceso ordinario laboral no desconoció los derechos de la promotora, pues la finalización del juicio es la consecuencia lógica de la determinación adoptada por ella de darlo por terminado, de manera que no era procedente revivir el trámite del recurso extraordinario que fue desistido. 2.2. De lo transcrito se sigue que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, dado que se profirieron después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, de la voluntad expresa de la casacionista y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01 7

3. De otro lado, frente a la pretensión orientada a que se ordene a Colpensiones reconocer la prestación reclamada, debe resaltarse que la tutela es improcedente, porque se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la

3. De otro lado, frente a la pretensión orientada a que se ordene a Colpensiones reconocer la prestación reclamada, debe resaltarse que la tutela es improcedente, porque se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la actora tuvo a su alcance, dado que renunció a su trámite.

Esta omisión inviabiliza la presente acción constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el trámite idóneo de las defensas legalmente previstas. Por la misma naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo, no puede esta Sala entrar a establecer si el abogado de la actora incurrió en una falta de diligencia en el asesoramiento sobre los efectos que generaba el desistimiento del recurso extraordinario de casación, de manera que, si la accionante lo estima pertinente, debe presentar la queja ante la autoridad competente, pues el juez de tutela no está facultado para reemplazar las instancias y procedimientos ordinarios de defensa.

4. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad conRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01 8 lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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