CSJ - STC12952-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12952-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12952-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01601-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga Penal, que concedió parcialmente el amparo reclamado por María Ruth Mazo de Barrera, contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Bogotá, y el Fondo de Reparación a las Víctimas de Justicia y Paz. Al trámite se dispuso vincular a las Secretarías de las autoridades encartadas, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° « 11001-60-00-253-200680018-89».
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las querelladas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01601-01 2 2.1. María Ruth Mazo de Barrera se encuentra « provisionalmente reconocida como víctima», en el trámite adelantado respecto de «Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy” y otros postulados de extinto Bloque Mineros de las
A.U.C.»1.
reconocida como víctima», en el trámite adelantado respecto de «Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy” y otros postulados de extinto Bloque Mineros de las A.U.C.»1. 2.2. En dicho asunto, la « etapa de Incidente » inició el 22 de julio de
2024. El 24 del mismo mes, cuando se realizaba la tercera sesión de audiencia, el apoderado de víctimas de la Defensoría del Pueblo; presentó solicitud de medidas de reparación para la señora Mazo de Barrera y su núcleo familiar «por el hecho No. 296». Diligencia que, se dispuso continuar el 5 al 9 de mayo de 20252. 2.3. En ese contexto, la convocante radicó dos peticiones dirigidas a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requiriendo «i) consulta del estado del proceso, ii) solicitud de copias de la sentencia judicial», la cual, fue atendida mediante oficio «No. 0053NH»3 y al Fondo de Reparación a las Víctimas de Justicia y Paz pidiendo la notificación de «las fechas de pagos dentro del marco de la ruta prioritaria por la edad»4.
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «el incidente de reparación integral concluyó el (…) 26 de julio de 2024 », sin embargo, las autoridades encartadas «no responden».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a las accionadas «notificar la resolución de pagos: la notificación de carta (sic) cheques y las copias del resultado del incidente de reparación integral, que concluyó el 26 de julio 2024».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a las accionadas «notificar la resolución de pagos: la notificación de carta (sic) cheques y las copias del resultado del incidente de reparación integral, que concluyó el 26 de julio 2024». 1 Archivo «0008Memorial», expediente digital. 2 Ibidem. 3 Archivo «0008Memorial», fls. 6-7, expediente digital. 4 Archivo «0012Memorial», fls. 13-14, expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01601-01
3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que «no ha finalizado el proceso judicial ya que debe agostarse lo que aún falta del Incidente de Reparación y posteriormente encontrarse en firme la sentencia para que desde es [a] Corporación se proceda a remitir el proceso al Fondo de Reparación Integral a Víctimas para que de acuerdo a sus protocolos realicen a las víctimas el pago de lo reconocido dentro de la providencia».
2. El Fondo de Reparación a las Víctimas de Justicia y Paz destacó que, brindó respuesta a la solicitud formulada por la gestora, sin embargo, la misma se remitió al correo «mazo.22@hotmail.com» el cual, es distinto al señalado en el escrito de petición -« internetfranco2@gmail.com»-, pues esta última dirección «es la misma que reporta [su] base de datos en la que se ha evidenciado un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación».
3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
última dirección «es la misma que reporta [su] base de datos en la que se ha evidenciado un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación».
3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que « no se encontró solicitud elevada ante esta Sala por parte de la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo en lo que atañe a las pretensiones dirigidas contra los tribunales querellados, pues coligió que (i) «no se acreditó que la actora hubiese presentado alguna solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y (ii) que «el proceso se encuentra en curso y no se han tomado determinaciones respecto a si MARÍA RUTH MAZO DE BARRERA debe ser incluida como una víctima objeto de reparación económica».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01601-01
4 Seguidamente, concedió el amparo respecto del Fondo de Reparación a las Víctimas de Justicia y Paz, en tanto que observó que, dicha entidad «debió emitir respuesta no sólo al correo autorizado por la accionante ante la entidad -mazo.22@hotmail.com-, sino que, era necesario que allegara la información al correo señalado explícitamente en la petición para recibir notificaciones -internetfranco2@gmail.com-, pues es claro que a través de ella remite las comunicaciones digitales afines a sus intereses ». En ese sentido, le ordenó, remitir la «respuesta a la solicitud formulada por la actora el 12 de julio de 2024, al
notificaciones -internetfranco2@gmail.com-, pues es claro que a través de ella remite las comunicaciones digitales afines a sus intereses ». En ese sentido, le ordenó, remitir la «respuesta a la solicitud formulada por la actora el 12 de julio de 2024, al correo electrónico y número telefónico expresados al interior de su petición».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el Fondo de Reparación a las Víctimas de Justicia y Paz para insistir en los motivos expuestos en su escrito de contestación, resaltando que: la Corte Constitucional en « auto 206 del 2017 » accedió a exhortar « a los jueces de la República para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que interpone la población desplazada haciendo uso de la agencia oficiosa, verifiquen el cumplimiento de los requisitos mínimos definidos en la jurisprudencia constitucional que es válido exigirle a esa población para utilizar esta figura», toda vez que, de «la información presentada por la UARIV, concerniente a la excesiva concentración de solicitudes presentadas por muy pocas personas, junto con los riesgos de posible fraude que esto apareja en contra de las personas desplazadas, exige de manera ineludible hacer un escrutinio más estricto sobre la intermediación de la que estas personas se pueden valer de manera legítima para acercarse a las autoridades».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01601-01
5
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01601-01
5
2. En efecto, la querellante acudió a la presente salvaguarda cuestionando, entre otras cosas que, el Fondo de Reparación a las Víctimas de Justicia y Paz, aparentemente, no contestó la petición por ella formulada el 12 de julio de 2024, en la cual, indicó como dirección de notificación el correo «internetfranco2@gmail.com» y el celular «3235317711». 2.1. Al respecto, dicha entidad informó que había atendido el requerimiento efectuado por la actora y allegó las respectivas evidencias, sin embargo, se advierte que, si bien brindó una respuesta clara, precisa y congruente, la misma no fue notificada en debida forma a la interesada.
Lo anterior, puesto que, la contestación se remitió a un correo diferente al indicado en la aludida petición, argumentando que, el e-mail «mazo.22@hotmail.com», fue proporcionado -con anterioridadpor la promotora para «recibir notificaciones por medios electrónicos» y que la dirección «internetfranco2@gmail.com» podría tratarse de un «tramitador». 2.2. En ese sentido, tal como la manifestó el a quo constitucional, se vulneró el derecho de petición de la libelista al no garantizar la efectiva notificación de la aludida misiva, máxime, si se tiene en cuenta que, (i)
2.2. En ese sentido, tal como la manifestó el a quo constitucional, se vulneró el derecho de petición de la libelista al no garantizar la efectiva notificación de la aludida misiva, máxime, si se tiene en cuenta que, (i) María Ruth Mazo de Barrera es una persona de la tercera edad5 que podría necesitar ayuda de un tercero para el uso de las herramientas tecnológicas y (ii) con la información que tenía a su alcance la impugnante, podía realizar el enteramiento a las dos direcciones e-mail y con ello garantizar las prerrogativas de la convocante.
3. Por lo discurrido, se confirmará el fallo confutado.
VI. DECISIÓN. 5 De conformidad con la cédula aportada con el derecho de petición.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01601-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala