CSJ - STC12952-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12952-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12952-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03630-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la representante legal de la comunidad Hijas de la Caridad San Vicente de Paul, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que se vinculó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y a la Superintendencia de Sociedades, con citación de las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2024-00457.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita , la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00
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Manifestó que firmó un contrato de administración inmobiliaria con RV Inmobiliaria, para arrendar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C516303, en el que fungen como arrendatarios Gracia Fabiola Rivero Acevedo, Cecilia Rivero Acevedo y Alfonso Acevedo Hende.
Indicó que remitió a RV Inmobiliaria un comunicado el 9 de abril de 2021, en el que inform ó su intención de no
Rivero Acevedo, Cecilia Rivero Acevedo y Alfonso Acevedo Hende.
Indicó que remitió a RV Inmobiliaria un comunicado el 9 de abril de 2021, en el que inform ó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir del 31 de diciembre de 2021 toda vez que lo requiere para desarrollar su objeto social, enfocado en realizar retiros y convivencias.
Sostuvo que, ante la negativa de los arrendatarios de realizar la entrega del bien, RV Inmobiliaria formuló demanda de restitución de inmueble arrendado, la que fue conocida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que declaró probada la excepción previa de «falta de competencia» y ordenó remitir copias del proceso a la Superintendencia de Sociedades, en donde se adelanta un trámite de reorganización de la demandada Gracia Fabiola Rivero Acevedo.
Mencionó que el apoderado de la inmobiliaria formuló recurso de apelación contra la mencionada decisión, el que fue declarado inadmisible por el Tribunal accionado en providencia de julio de 2025.
Refirió que presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para que fuera tenida como parte en el procesoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00 3
de reorganización, petición que fue negada en auto de 22 de mayo de 2025, decisión que puso en conocimiento d el Tribunal sin que fuese tenida en cuenta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se
mayo de 2025, decisión que puso en conocimiento d el Tribunal sin que fuese tenida en cuenta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo auto que atienda la ley y analice las pruebas que obran en el expediente.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso discutido, además de negarse la medida provisional invocada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.El Tribunal Superior de Bogotá remitió la información de notificación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad informó que en efecto allí cursó proceso de
Restitución Inmueble instaurado por RV INMOBILIARIA S.A. en contra de Gracia Fabiola Rivero Acevedo, Daria Cecilia Rivero Acevedo Y Alfonso Acevedo Hende, el cual se encuentra terminado con auto del 12 de marzo de 2025 al declarar probada la exc epción previa Falta de Competencia ante la existencia del proceso de Reorganización, siendoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00 4
competencia privativa de la Superintendencia de Sociedades conocer del asunto de la referencia, al tenor de lo contemplado en la Ley 1116 de 2006 , decisión que fue apelada y que ya fue resuelta por el superior; sin embargo,
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competencia privativa de la Superintendencia de Sociedades conocer del asunto de la referencia, al tenor de lo contemplado en la Ley 1116 de 2006 , decisión que fue apelada y que ya fue resuelta por el superior; sin embargo, agregó que la Corporación no ha provisto la devolución del expediente.
3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad informó que «el proceso con radicado N° 11001310302720240045700 indicado en el escrito de tutela es de conocimiento del Juzgado 27 Civil Circuito y no de esta sede judicial».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providenciasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00 5
judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la
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judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los dere chos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. De la legitimación en la causa
Se encuentra acreditada la legitimación de la comunidad Hijas de la Caridad San Vicente de Paul para promover el presente amparo en tanto que, al ser las titulares del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la causa, invocaron tal calidad en el proceso de restitución de inmueble y manifestaron su interés en hacerse parte mediante escritos presentados ante la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, situación que difiere del caso analizado en la sentencia STC15280 de 14 de noviembre de 2024, en la que se confirmó la improcedencia de la protección por la falta de legitimación de la «entidad sin ánimo de lucro convocante» en razón a que «no es
STC15280 de 14 de noviembre de 2024, en la que se confirmó la improcedencia de la protección por la falta de legitimación de la «entidad sin ánimo de lucro convocante» en razón a que «no es parte en el proceso, ni ha intervenido en el mismo, así como tampoco ha solicitado ser reconocida como un tercero».
3. La queja constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00
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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la representante legal de la comunidad Hijas de la Caridad San Vicente de Paul se dirige contra la providencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2025 donde resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de 12 de marzo de 2025 en el que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa denominada « falta de competencia » y dispuso la terminación del proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2024-00457.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. Examinada la determinación que se discute a través de este amparo, no se advierte la configuración de vía de hecho alguna ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en las normas que regulan el trámite de las excepciones previas -artículos 100 y 101 del Código General del Proceso - y la procedencia del recurso de apelación -artículo 321 ibídem-.
Superior de Bogotá fundamentó su decisión en las normas que regulan el trámite de las excepciones previas -artículos 100 y 101 del Código General del Proceso - y la procedencia del recurso de apelación -artículo 321 ibídem-.
Ciertamente recordó que el a quo declaró probada la excepción previa denominada « falta de competencia », puesto que, al revisar el expediente observó que la demandada se encuentra en trámite de insolvencia al tenor de lo establecido en la ley 1116 de 2006, lo que imposibilita la continuación del proceso por expreso mandato de los artículos 20 y 21 de la citada ley.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00 7
Indicó que l os cánones 320, 321 y 322 del Código General del Proceso, establecen los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra las providencias judiciales, entre los que se encuentra que la determinación apelada sea una sentencia o auto frente al cual el ordenamiento legal consagre ese recurso, en virtud del principio de taxatividad que rige el medio de impugnación.
Estimó que al haberse formulado el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de «falta de competencia», no cumple con el requisito en comento en tanto que, no es susceptible de ser controvertida por ese recurso al no estar enlistada en el artículo 321 ya mencionado, como tampoco en alguna norma especial.
Para respaldar tal argumento, memoró lo dicho en sentencia STC5291-2018, reiterado en la STC1538-2026, en donde se indicó:
mencionado, como tampoco en alguna norma especial.
Para respaldar tal argumento, memoró lo dicho en sentencia STC5291-2018, reiterado en la STC1538-2026, en donde se indicó:
«5.1 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito. 6. En este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de a pelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensasartículo 100 y ss del Código General del Pr oceso-»(negrilla del texto original).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00 8
Conforme lo anterior, sostuvo que no es procedente resolver de fondo la impugnación invocada por la parte demandante, si en cuenta se tiene que el legislador no contempló el recurso de apelación para la mencionada decisión, pues si bien , la prosperidad de la excepción trajo como consecuencia la terminación del proceso, lo que al
demandante, si en cuenta se tiene que el legislador no contempló el recurso de apelación para la mencionada decisión, pues si bien , la prosperidad de la excepción trajo como consecuencia la terminación del proceso, lo que al tenor del numeral 7 del artículo 321 del Código General si sería susceptible del recurso de apelación, consideró que esa norma es inaplicable por cuanto los cánones 100 a 102 ibidem, no permiten ese medio de impugnación para la providencia que las resuelve.
Sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias que declaran probadas las excepciones previas, esta Corte ha indicado que, «el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible de apelación, porque no hay norma que así expresamente lo autorice, sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ. STC126242022, citada en STC1538-2023, STC52422023, entre otras).
4.2. A nte este escenario, no se advierte vulneración alguna en la providencia que viene de comentarse . Lo que evidencia la Sala es una discrepancia de criterio de la accionante porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es
evidencia la Sala es una discrepancia de criterio de la accionante porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el másRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00 9
acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).
Ahora, también es improcedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio, pues era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido « como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia » ( C.C.
Sentencia T-190 de 2020) y, para su demostración
«(...) (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción
sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T235 de 2018 y, T -190 de 2020, citada entre otras, en STC166182024,
STC16540-2024, STC2853-2025 y STC8216-2025).
4.3. Es preciso indicar que tal como lo refirió la Superintendencia de Sociedades en auto de 22 de mayo de 2025, la accionante al tener un interés frente al inmueble que actualmente ocupa la demandada Gracia Fabiola Rivero Acevedo en calidad de arrendataria, puede en el interior del trámite de reorganización reclamar las obligaciones generadas con anterioridad a la admisión de la insolvencia, con fundamento en lo consagrado en el artículo 26 de la ley 1116 de 2006.
5. Conclusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00
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Se negará el amparo solicitado al no advertir irregularidad ni vía de hecho alguna en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de julio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la representante legal de la comunidad Hijas
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la representante legal de la comunidad Hijas de la Caridad San Vicente de Paul , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03630-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2025-08-25ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001 -22-03-000-2025 -03630 -00
Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala , brevemente expreso las razones por las cuales aclaro el voto.
1. En el caso concreto, la actora reprocha por esta vía excepcional el auto de 24 de abril de 2025 por medio del cual la autoridad judicial declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el proveído de 12 de marzo de 2025 en el que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad decretó próspera la excepción previa denominada «falta de competencia » y dispuso la terminación del proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2024 -00457, remitiendo las diligencias a la Superintendencia de Sociedades por ser ésta entidad, en su concepto, la autoridad competente para asumir su conocimiento.
2. La ponencia estimó razonable la decisión cuestionada por medio de este resguardo al evidenciar que la demandada se encuentra en trámite de insolvencia al tenor de lo establecido en la ley 1116 de 2006, lo que imposibilita la continuación del proceso por expreso mandato de los
por medio de este resguardo al evidenciar que la demandada se encuentra en trámite de insolvencia al tenor de lo establecido en la ley 1116 de 2006, lo que imposibilita la continuación del proceso por expreso mandato de los artículos 20 y 21 ibídem.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03630-00 2
Asimismo, la Sala verificó qu e el proceso de reorganización empresarial se inició en el año 2022, esto es, antes de la demanda de restitución de inmueble, y por ello la decisión que declaró probado el medio exceptivo, no era apelable por no encontrarse ese recurso enlistado dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 320, 321 y 322 y normas especiales art. 100 y 101 del C ódigo General del Proceso.
3. Ahora, si bien he sido de la postura según la cual los autos que declaran la terminación del proceso son apelables por expresa disposición del numeral 7º del artículo 321, es necesario precisar que, en mi criterio, el caso sometido a embate no se trata propiamente de una terminación del proceso, aunque así se haya señalado en el auto objeto de censura. Lo anterior, como quiera que el proceso realmente no culminó con la prosperidad de la excepción, pues obsérvese que el juez que rehusó la competencia dispuso asimismo y en aplicación a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará
artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación» (Se resalta), su remisión a la Superintendencia de Sociedades.
4. En virtud de lo anterior, estimo que dicha decisión no era a pelable, mucho más si se tiene en cuenta que dichaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03630-00 3 declaración de falta de competencia se supedita a que el funcionario a quien se le remitan las diligencias asuma la competencia o por el contrario la rechace y proponga conflicto, siendo claro entonces, que no se trata de una terminación de proceso, sino de una declaratoria de falta de competencia, que, se itera, se torna inapelable.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto
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