CSJ - STC12953-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12953-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12953-2024 Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00256-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Javier, promovió contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el
Civil del Tribunal Superior de Medellín el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Javier, promovió contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos n° XXXX-XXXXX-XX.Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01 2
ANTECEDENTES
1. Quien dijo ser apoderado judicial del accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «derecho de defensa» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Marcela como representante de su hija menor de edad, promovió proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones alimentarias en su contra, trámite en el que el Juzgado Quince de Familia de Medellín ordenó librar mandamiento de pago el 25 de junio de 2024, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación y señaló que el juzgado erró al considerar que el acta de conciliación que sirvió de base para la ejecución era un título simple, cuando «en realidad es un Título Ejecutivo Complejo». Indicó que el Juzgado de conocimiento en auto de 2 de agosto de 2024 mantuvo la decisión y declaró inadmisible el de apelación, decisiones que considera contrarias a la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente a las sentencias «11406 del 27 de Agosto de 2015» y CSJ, STC18085-2017.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar «la Nulidad
particularmente a las sentencias «11406 del 27 de Agosto de 2015» y CSJ, STC18085-2017.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar «la Nulidad Absoluta de inadmisible el Recurso de Reposición su Defecto de Apelación» (sic) y, ordenar al Juzgado Quince de Familia de Medellín, que «Reponga todo el Proceso del Mandamiento de Pago al estado de demanda» (sic) y se pronuncie «nuevamente sobre la demanda de alimento por cuota alimentaria (sic) teniendo en cuenta el Titulo Complejo y los Anexos».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01
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1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín, remitió el link del expediente y manifestó que todas sus actuaciones se encuentran conforme a derecho.
2. El Procurador 120 Judicial II de Familia, solicitó negar el amparo toda vez que considera que el actuar del Juzgado accionado no comportó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo, al considerar que no concurría el presupuesto de legitimación en la causa por activa en cabeza de quien dijo actuar como apoderado del accionante. Lo anterior, por cuanto a que pese de haberlo requerido en el auto que inadmitió la acción de tutela para que aportara el poder con el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que se han
Lo anterior, por cuanto a que pese de haberlo requerido en el auto que inadmitió la acción de tutela para que aportara el poder con el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que se han fijado para tal acto, el abogado se limitó a remitir el poder que el actor le confirió para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo por alimentos génesis de este mecanismo excepcional, y «ese mandato no lo habilita, para impetrar este seguro, en representación del señor Javier (Decreto 2591 de 1991, artículo 10), porque no cumple con las características, fijadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su sentencia STC10721-2023, de 28 de septiembre de 2023» (Negrillas en texto original). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada directamente por el señor Javier, quien ratificó los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se «dicte una sentencia sobre el Fondo de la demanda y resuelva la disyuntiva sobre; si el Acta de Conciliación expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia de fecha 3 de mayo de 2022 es un Título Ejecutivo Complejo […] o un Título Ejecutivo Simple comoRad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01 4 señala el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín en su Fallo sobre el Recurso de Reposición» (Negrillas y subrayas propias del texto original).
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión
de Reposición» (Negrillas y subrayas propias del texto original).
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC97672024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Quince de
2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Quince de Familia de Medellín el 2 de agosto de 2024, por el cual no repuso la orden de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo por alimentos n° XXXXXXXX-XX y declaró inadmisible el recurso de apelación.
3. Del caso concreto.Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01
5 Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala confirmará la sentencia impugnada , pero en razón a que no identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria en la actuación del Juzgado accionado. 3.1 Véase que, para sustentar la decisión el Juzgado Quince de Familia de Medellín, presentó argumentos que encuentran sustento en el artículo 422 del Código General del Proceso y jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, particularmente la Sentencia CC, T-747/13, en la que se hace una clara diferenciación entre aquellos títulos valores que se consideran simples y los que se consideran complejos, esto es, los que contienen la obligación en varios documentos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado accionado procedió a hacer un análisis pormenorizado del acta de conciliación que dio origen al ejecutivo por alimentos n° XXXX-XXXXX-XX y, concluyó, (...) se trata del acta de conciliación Nro. 1395 expedida por Centro de
hacer un análisis pormenorizado del acta de conciliación que dio origen al ejecutivo por alimentos n° XXXX-XXXXX-XX y, concluyó, (...) se trata del acta de conciliación Nro. 1395 expedida por Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia de fecha 03 de mayo de 2022, donde se pactaron los siguientes acuerdos: “1. El padre acuerda entregar una cuota alimentaria por valor de quinientos mil pesos ($500.000,oo) . La madre entregará al padre las facturas o recibos de las compras realizadas en favor de la menor”.
2. La cuota se pagará los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del 1 de junio de 2022. Y será consignada a la madre en la cuenta de ahorros de NEQUI Nro.3045264571” 4.- Efectuada una simple lectura del título ejecutivo base del cobro en su tenor literal, lejos está de ser de aquellos complejos que requieran, a parte del documento donde se consigna la obligación, otros que lo complementen para que sea claro, expreso o exigible. Se ve como en su numeral primero, se consignó una suma de dinero fija a cargo del deudor, que corresponde al monto de $500.000, mensuales, que deberán ser entregados a la madre del alimentado. Esta obligación es clara ya que no requiere de mayores juicios para comprender quién es el obligado, cuál es la suma a pagar, a quién debe hacerse el pago, su monto y fecha de cancelación, por su parte es expresa ya que se identifica la prestación derivada del título, que no es otro que el pagoRad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01
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hacerse el pago, su monto y fecha de cancelación, por su parte es expresa ya que se identifica la prestación derivada del título, que no es otro que el pagoRad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01 6 de una suma de dinero, y la exigibilidad se desprende del vencimiento de la fecha en que debían hacerse los giros reclamados, sin que haya ninguna condición previa. (Se resalta). Por su parte, en relación con la responsabilidad que quedó en cabeza de la madre del menor, de entregar al ejecutado las facturas o recibos de las compras realizadas, señaló que «más allá de una exigencia que no ha debido ser aprobada por un conciliador por ser abusiva y totalmente desatinada, lo cierto es que la obligación de soportar unos pagos con recibos o facturas no se constituyen en documentos para que el deudor se exonere de su obligación de pagar lo que se pactó» (Negrillas ex texto). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la queja que, de manera poco clara hace el accionante, en cuanto al supuesto apartamiento del precedente que esta Sala Especializada ha sentado en casos análogos y, en el que incurrió el Juzgado de conocimiento, habrá de decirse que, contrario a lo que se sostiene, los argumentos expuestos en la sentencia CSJ, STC180852017, soportan aún más la tesis esgrimida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en el sentido de reforzar las razones por las cuales consideró, en el auto atacado, que el título que sirvió de base para la ejecución es un título simple. En efecto, en esa providencia, citando la sentencia CSJ, STC11406consideró, en el auto atacado, que el título que sirvió de base para la ejecución es un título simple. En efecto, en esa providencia, citando la sentencia CSJ, STC114062015, dijo esta Sala lo siguiente, (...) Por lo tanto, el acusado deberá tener presente el criterio sentado por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando expuso que (…) una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una liquidación, presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un título ejecutivo complejo (…). En efecto, resulta usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padreRad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01 7 responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares . El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues
sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física». Obsérvese cómo, en esa ocasión, se estaba haciendo referencia a obligaciones fijadas en abstracto, que lo pueden ser de manera indeterminada pero determinable, como cuando se dice «el padre quedará a cargo de sufragar los gastos de educación del menor de edad». Sin embargo, en el asunto en estudio no estamos en presencia de una obligación de esas características, como bien lo dejó constado el Juzgado accionado en el auto que por esta vía se ataca, toda vez que en el acta de conciliación que le sirvió de título a la ejecutante para exigir por la vía coercitiva el pago de los alimentos de su hija menor de edad, «se consignó una suma de dinero fija a cargo del deudor, que corresponde al monto de $500.000, mensuales, que deberán ser entregados a la madre del alimentado», cumpliéndose, de esta manera, todas y cada una de las exigencias establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso para la configuración de un título ejecutivo. 3.2 De otra parte, en lo que concierne a la queja planteada por
de esta manera, todas y cada una de las exigencias establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso para la configuración de un título ejecutivo. 3.2 De otra parte, en lo que concierne a la queja planteada por declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación que subsidiariamente fue interpuesto contra el auto de agosto 22 de 2024, bastará con señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, esa providencia no es susceptible de ese medio de impugnación, por lo que la decisión del Juzgado accionado no comporta violación alguna de derechos fundamentales.Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01 8 Por lo demás, no puede perderse de vista que el proceso ejecutivo se trata de un trámite de única instancia. 3.3 Puestas, así las cosas , la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Quince de Familia de Medellín, que revele los defectos alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rige la materia, las cuales lo llevaron a concluir, que el título que sirvió de base para la ejecución es un título simple y que contra el auto que no repuso la orden de mandamiento de pago no era posible proponer, como subsidiario, el recurso de apelación.
4. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada por las razones expuestas,
el auto que no repuso la orden de mandamiento de pago no era posible proponer, como subsidiario, el recurso de apelación.
4. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada por las razones expuestas, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio del accionante, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00256-01 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala