CSJ - STC12954-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12954-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12954-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01665-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2024, con la cual negó la acción de tutela que promovió Julián Felipe Nieto Franco contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicación 2019-00634.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Julián Felipe Nieto Franco promovió demanda laboral contra Aerovías del Continente Americano -Avianca SAy el Ministerio del Trabajo, con la finalidad principal de que se declarara «nulo el proceso disciplinario » que se siguió en su contra, por tanto, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba alRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01665-01 2 momento de su desvinculación y se condenara a las enjuiciadas al pago de todos los emolumentos que dejó de recibir. Subsidiariamente, pidió se
2 momento de su desvinculación y se condenara a las enjuiciadas al pago de todos los emolumentos que dejó de recibir. Subsidiariamente, pidió se declarara que su despido fue sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a Avianca SA a pagar la indemnización correspondiente 1. El 8 de junio de 20212, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones subsidiarias. Contra esa decisión ambas partes formularon apelación. El 30 de junio de 2022 3, el ad quem modificó la condena impuesta a título de la indemnización y, en lo demás, confirmó el fallo impugnado. Frente a esa determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El 21 de mayo de 2024 4 la Sala de Casación Laboral con (CSJ SL1258-2024), desestimó ese medio de impugnación. 2.1. El promotor del resguardo, en esencia, censuró que la sede judicial convocada desechó su recurso de casación por defectos de técnica, desconociendo que los yerros que detectó dicha autoridad no impedían un estudio de fondo de la totalidad de cargos planteados.
3. Deprecó se ordene al despacho judicial criticado «realizar el estudio de los cargos presentados en la demanda de casación y tomar la decisión… con fundamento en los ataques de estos mismos…».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La magistratura de cierre en materia de trabajo defendió la legalidad de su proveído. Destacó que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar
fundamento en los ataques de estos mismos…».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La magistratura de cierre en materia de trabajo defendió la legalidad de su proveído. Destacó que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, pues la providencia se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala». Avianca SA esgrimió que «el proceso ordinario laboral que originó la presente 1 Folios 5 a 45, archivo digital «11001310503220190063400_C001.PDF».2 «25. Acta Audiencia Fallo 08-Jun-2021.pdf», «26. Audiencia Fallo 08-Jun-2021 (1 Parte).mp4» y «27. Audiencia Fallo 08-Jun-2021 (2 Parte).mp4».3 Folios 50 a 65, «01CuadernilloTribunal.pdf».4 Folios 8 a 59, «01Casacion.pdf».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01665-01 3 acción de tutela, se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, por lo que carece de veracidad que se haya vulnerado algún derecho fundamental del tutelante». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00634 que pueda endilgársele a la accionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00634 que pueda endilgársele a la accionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante insistió en sus alegaciones iniciales, aduciendo que se cumplen los presupuestos necesarios para la concesión del amparo de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que, la sede judicial accionada -en la providencia de 21 de mayo pasado-, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el quejoso contra el fallo de 30 de junio de 2022, tras reseñar los antecedentes del litigio, expresó que, «la formulación y sustentación de los diez cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario». Sobre el particular, resaltó, sobre el alcance la impugnación, que «el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en los términos en los que se planteó, se le solicita a esta corporación que caseRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01665-01 4 la decisión de segundo grado, y a continuación, se persigue que se modifique », toda vez que «el censor incumplió con la obligación de indicar a la Sala de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar en la
4 la decisión de segundo grado, y a continuación, se persigue que se modifique », toda vez que «el censor incumplió con la obligación de indicar a la Sala de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar en la segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que se supla». 1.1. Seguidamente, al analizar cada uno de los cargos propuestos, respecto del primero, segundo, tercero y cuarto, precisó que «el recurrente sostiene que el submotivo de violación de la ley corresponde a la «falta de aplicación» lo que es producto de pasar por alto que, en la casación del trabajo y específicamente de conformidad con el artículo 87 del CPTSS no se prevé dicha modalidad» y, además que, «no es de recibo sostener que el juez plural dejó de aplicar las normas incluidas en la proposición jurídica de cada uno de las acusaciones, correspondientes a los artículos 467 del CST; 29, 38 y 39 de la CP, pues, contrario a lo afirmado, tales disposiciones si fueron tenidas en cuenta por el sentenciador». 1.2. En cuanto al primer cargo, adicionalmente, esgrimió que, «aun cuando el censor enrostra al sentenciador de segundo grado la apreciación errónea de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo denunciada, de manera simultánea sostiene que aquella no se estudió, lo que corresponde a una impropiedad en tanto un medio de prueba no puede ser valorado de manera equivocada y a su vez dejado de examinar», anomalía que también encontró en la sustentación del
simultánea sostiene que aquella no se estudió, lo que corresponde a una impropiedad en tanto un medio de prueba no puede ser valorado de manera equivocada y a su vez dejado de examinar», anomalía que también encontró en la sustentación del octavo de los cargos, pues «se sostiene que el concepto con radicado 08SE2017120300000021128 del 14 de septiembre de 2017 y el video «donde la Ministra de Trabajo realiza apreciaciones proteccionistas a los aviadores» allegados con la demanda inicial, no se examinaron, y a la vez, se aduce que se analizaron con error». 1.3. En lo que atañe a los cargos «dirigidos por la senda fáctica », esto es, el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, consideró que, «aun cuando se afirma por la censura, se enderezan formalmente por tal vía, omiten del todo cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia impugnada y determinar si la misma violóRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01665-01 5 o no la ley», comoquiera que «no resulta suficiente relacionar una serie de supuestos errores manifiestos de hecho, para a continuación desplegar una argumentación que no se encuentra encaminada a demostrarlos». En cuanto a este tópico, destacó que: … el recurrente refiere que el juez plural incurrió en los errores de hecho enlistados, por cuanto omitió la protección que lo amparaba como trabajador sindicalizado; que se desconoció el debido proceso que le asistía en el trámite
… el recurrente refiere que el juez plural incurrió en los errores de hecho enlistados, por cuanto omitió la protección que lo amparaba como trabajador sindicalizado; que se desconoció el debido proceso que le asistía en el trámite disciplinario adelantado en su contra el cual culminó con la finalización del contrato de trabajo que lo vinculó a la demandada así como a la procedencia del reintegro deprecado; sin embargo, no indica desde la perspectiva de la valoración del haz probatorio, cómo pudo incurrir el colegiado en los desatinos enrostrados, ni mucho menos despliega un ejercicio argumentativo a través del cual confronte el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra lo que el censor considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión. 1.4. Sumado a lo anterior, concluyó, respecto a los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo, que su contenido presenta «una mezcla de vías », teniendo en cuenta que «aun cuando en los primeros se aduce que se dirigen por la senda indirecta, y por ello se proponen errores evidentes de hecho y se relacionan medios de prueba examinados de manera equivocada o dejados de estudiar, la discusión que se propone en cada uno de ellos resulta eminentemente jurídica». 1.5. En cuanto a la séptima de las acusaciones elevadas en casación, resaltó que de la forma en que se planteó «se discrepa de la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de los documentos allegados antes de que se profiriera la correspondiente sentencia, lo que conllevó el desconocimiento
resaltó que de la forma en que se planteó «se discrepa de la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de los documentos allegados antes de que se profiriera la correspondiente sentencia, lo que conllevó el desconocimiento del derecho a la igualdad a efectos de ser reintegrado a sus labores al servicio de Avianca SA», pero que «tal reparo pone en evidencia el desconocimiento del recurrente en torno a que para que pueda reprocharse que un documento se dejó se valorar, supone que en efecto haya sido decretado como prueba en la actuación, lo que en el presente asunto no ocurrió».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01665-01 6 1.6. Frente al octavo de los cargos encontró «desenfocada» su argumentación, habida cuenta que: … aun cuando manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad del Ministerio de Trabajo en la garantía de su debido proceso, ello es el resultado de pasar por alto que de manera expresa el colegiado refirió que el trámite disciplinario adelantado de manera previa a la terminación del contrato de trabajo del censor, se ajustó tanto a los términos, como a los parámetros y a los procedimientos establecidos en la norma convencional, sin que el hecho de que no acudiera o se hiciera participe el aludido Ministerio invalidaría el mismo, ya que la norma no previó o reguló su presencia. Conclusión que no se combate y en esa medida se mantiene inalterable la decisión de segundo grado erigida en la doble presunción de legalidad y acierto.
Conclusión que no se combate y en esa medida se mantiene inalterable la decisión de segundo grado erigida en la doble presunción de legalidad y acierto. 1.7. Finalmente, concluyó que «los diez cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, así como a atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que las inconformidades planteadas por vía de casación no reunían los requisitos de técnica necesarios para su estudio, lo que impedía un análisis de fondo del asunto y conllevaba la improsperidad de ese medio de impugnación.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para
manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01665-01 7 planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala