CSJ - STC12955-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12955-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12955-2024 Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00273-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Burbano Valdez contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 76001-40-03-027-2021-00580-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en razón a que su semirremolque con placa S41057, fue objeto de hurto «en horas de la noche del 24 de enero de 2017 dentro de las instalaciones del parqueadero Sico Park Yumbo » instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual, contra Eliana Yessenia Díaz TorresRad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
propietaria del parqueadero y Seguros Generales Suramericana SA, en tanto que su automotor estaba amparado con póliza que cubría ese riesgo y
propietaria del parqueadero y Seguros Generales Suramericana SA, en tanto que su automotor estaba amparado con póliza que cubría ese riesgo y «pérdida total o parcial derivada del hurto», y pese a ello, la aseguradora objetó los reclamos al considerar que «el hecho no fue un hurto sino un abuso de confianza». Indicó que, la pretensión principal la dirigió contra la compañía de seguros porque «incumplió gravemente con sus obligaciones adquiridas en el contrato de seguro» y, la subsidiaria, «frente al remoto evento de demostrarse que el hecho no debió ser catalogado por la Fiscalía General de la Nación como un hurto, sino como el tipo penal de abuso de confianza u otro delito contra el patrimonio económico, fuera la señora Eliana Yessenia Diaz Torres propietaria del parqueadero (…) quien soportara las declaraciones y condenas por el incumplimiento del contrato atípico de parqueadero». Sostuvo que «no obstante el abundante caudal probatorio » obrante en el proceso, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali en sentencia de 29 de junio de 2023 negó las pretensiones, «declarando probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de elementos que estructuren responsabilidad civil extracontractual frente a Seguros Generales Suramericana S.A.”, y “falta de pruebas que demuestren el daño causado», con sustento en que, «no existe certeza del hecho, por cuanto a su modo de ver el conductor de la tractomula no informó de manera inmediata a la Policía Nacional y porque según su interpretación probatoria del testimonio del señor Nelson Andrés Gómez», entendió que había otra persona usaba
por cuanto a su modo de ver el conductor de la tractomula no informó de manera inmediata a la Policía Nacional y porque según su interpretación probatoria del testimonio del señor Nelson Andrés Gómez», entendió que había otra persona usaba el vehículo, además, consideró que el Juzgado de conocimiento no valoró el documento expedido por «la empresa del GPS World Track S.A.S.», ni la denuncia penal, independientemente que la Fiscalía General de la Nación hubiera dispuesto su archivo. Explicó que las advertidas falencias de índole probatorio las planteó en sede de apelación y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en fallo 2Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
de 17 de julio de 2024 confirmó la decisión del a quo, «sin mayores digresiones».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó invalidar las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados y, ordenar que «profieran su sentencia con base en las pruebas practicadas al interior del proceso civil [n° 202100580]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, solicitó negar las pretensiones, «por cuanto no se vulneró ninguno de los derechos que señala el actor,
[en tanto] cada una de las actuaciones surtidas en el trámite procesal se ajustaron a
las pruebas recaudadas y a la interpretación que, de la norma, realizó este juzgador».
2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, también se opuso a lo pretendido e indicó que el descontento frente a la valoración probatoria, «ello fue objeto del recurso de alzada que en su momento aquel elevó contra la sentencia aquí proferida, y que, por ende, fue objeto de revisión por parte del superior, sin que pueda, ahora, valerse de esta acción subsidiaria y residual para imponer su propio criterio; al paso, que de su queja no se vislumbra arbitrariedad judicial alguna» y agregó que «a las partes envueltas en el litigo, se les respetaron las garantías procesales que le asisten, tramitándose el proceso bajo la legalidad de las normas que lo gobiernan, y profiriéndose la decisión que en derecho correspondía».
3. La abogada quien dijo actuar en representación judicial de Eliana Yessenia Díaz Torres -codemandada en el pleito ordinario-, defendió la legalidad de lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.
3Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
4. El abogado que se presentó como «apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. », se pronunció para oponerse a lo pretendido, pero no acreditó la representación judicial mediante el respectivo poder especial.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo, al advertir «“vía
pero no acreditó la representación judicial mediante el respectivo poder especial. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo, al advertir «“vía de hecho” por defecto fáctico, comoquiera que los Jueces accionados no valoraron en forma contextual y en conjunto el haz probatorio, tal como lo dispone el artículo 176 del C.G.P.», pues «se concluyó que la parte no demostró el daño -hurto del vehículo- (…), pese a que, el material probatorio que se recaudó (…): testimoniales, interrogatorios de parte y documentales, dan cuenta de la sustracción del vehículo de placas SWM338 con el remolque de placas S41057 del parqueadero Sico Park Yumbo el día 24 de enero de 2017, sin autorización del propietario, la administradora del mismo y/o conductor asignado del vehículo». Destacó que «los juzgadores no le dieron valor» a la denuncia penal por hurto del tráiler y al libro de anotaciones de la Estación de Policía, «en la medida que no fue ratificada, pasando por alto que quien pidió la ratificación fue la compañía de seguros -proveído del 10 de febrero de 2023-, [y] al declararse desistida la ratificación en audiencia de 15 de marzo de 2023, se debía valorar el documento aportado, sin necesidad de ratificación, [máxime] que para ese documento en particular, era inviable de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del C.G.P., en concordancia con el artículo 257 ídem». En consecuencia, ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de
particular, era inviable de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del C.G.P., en concordancia con el artículo 257 ídem». En consecuencia, ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali « volver sobre el caso, valorar en conjunto las pruebas, como lo dispone la normatividad procesal vigente, para definir si, en realidad está o no acreditado el daño -hurto del remolque de placas S41057 -; verifique las normas sobre la prueba del siniestro contenidas en el código mercantil, sumado a lo que sobre el particular se haya pactado en el contrato de seguro y, analice si existe actitud negligente o no de 4Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
los administradores del parqueadero en la pérdida del remolque que (…) hoy sigue sin aparecer, para lo cual, de ser el caso contará con un término de 15 días».
LA IMPUGNACIÓN
1. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, impugnó la decisión y señaló que del análisis realizado al acervo probatorio, «no pudo llegarse a conclusión distinta a la adoptada porque el contorno de los hechos que rodearon el presunto desaparecimiento del remolque, [en tanto] no son los suficientemente claros respecto del hurto aducido por el bando impulsor y de ello podrían emerger diversas hipótesis sobre la situación fáctica dentro de la cual se extravió el remolque dadas las discordancias entre los mismos testigos y entre estos y el demandante».
Cuestionó que se endilgara falta de estudio a la denuncia penal presentada, poque realizó análisis al resultado de la misma, «esto es, el archivo
extravió el remolque dadas las discordancias entre los mismos testigos y entre estos y el demandante». Cuestionó que se endilgara falta de estudio a la denuncia penal presentada, poque realizó análisis al resultado de la misma, «esto es, el archivo de las diligencias porque el ente acusador no encontró motivos para adelantar una investigación por hurto», decisión que dijo resultaba relevante por provenir de quien ejerce como titular de la acción penal, igualmente, afirmó que los documentos «donde se consignan los hechos ocurridos durante el servicio de guardia en el día del acaecimiento del presunto hurto no cumplen los requisitos legales para tenerlas como documento público». En suma, que el hecho que no se comparta la valoración probatoria, no implica la procedibilidad de la acción de tutela.
2. También impugnaron el fallo los abogados que dijeron actuar como apoderados judiciales de Eliana Yessenia Díaz Torres y Suramericana de Seguros SA, a las que no se les da trámite al no haber acreditado tal calidad en los términos que exige la decantada jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
5Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
Según la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no procede contra las actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el correspondiente juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que se identifiquen los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la sentencia desestimatoria de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00580-01, o sí, 6Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.
6Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC8464-2024, STC10912-2024 y STC11448-2024, entre otras).
3. Del caso concreto. 3.1 Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente allegado a este trámite, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación para en su lugar negar el amparo implorado, toda vez que la providencia cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable, y, por tanto, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, en la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la desestimación de responsabilidad civil extracontractual endilgada por el señor Jesús Alberto Burbano Valdez a Seguros Generales
la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la desestimación de responsabilidad civil extracontractual endilgada por el señor Jesús Alberto Burbano Valdez a Seguros Generales Suramericana SA y a Eliana Yessenia Díaz Torres, la Corte no encuentra arbitrariedad fáctica o de otra índole, por el contrario, observa que se valió de una respetable motivación en la que realiza una razonable ponderación de los medios de prueba, acompasada con la aplicación e interpretación la normativa pertinente. 7Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
En efecto, partiendo que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali no halló satisfechos los requisitos estructurales de la acción declarativa, en particular, la acreditación del daño padecido que viabilizara la responsabilidad objeto de declaración y, que la apelación se dirigió a desvirtuar tal aseveración, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad estudió las pruebas, señalando inicialmente, con apoyo en precedentes de esta Sala, que el menoscabo sufrido por una persona por un hecho injusto, sólo es resarcible cuando se demuestre su certidumbre, aun cuando, (…) puede ocurrir que a pesar de haber tenido ocurrencia un hecho ilícito no haya lugar a la indemnización, ya porque el hecho no ha causado daño alguno, o provino por una fuerza mayor o caso fortuito, o como cuando no se prueba la culpa del demandado en el evento de que tal carga le corresponda al demandante, o no demuestra el perjuicio o su cuantía, eventos en que, entonces,
o provino por una fuerza mayor o caso fortuito, o como cuando no se prueba la culpa del demandado en el evento de que tal carga le corresponda al demandante, o no demuestra el perjuicio o su cuantía, eventos en que, entonces, no existirá responsabilidad. Es decir, el simple acto ilícito no genera, por sí solo, una responsabilidad civil. De manera que si el demandante no demuestra la culpa del demandado cuando le corresponde hacerlo o el perjuicio o su cuantía el demandado queda exonerado de la responsabilidad imputada. (…) En ese sentido, impone establecer que en el presente caso no existe una apoyatura fuerte probatoriamente para inferir la comisión del delito de hurto, por cuanto las pruebas practicadas no permiten dirigir la atención de este fallador hacia esa senda, sino todo lo contrario». La anterior afirmación la sustentó al confrontar los documentos allegados con las declaraciones recogidas en el proceso, de lo que evidenció que, la denuncia penal que dio cuenta del hurto del semirremolque de placa S41057 en la noche del 24 de enero de 2017, «(…) el 26 de enero de 2017, plasmándose como delito “hurto calificado” según el artículo 240 del Código Penal, presentada por la señora Zulma Patricia Burbano Valdés, hermana del demandante. En la denuncia, se narran las circunstancias en las que presuntamente se llevó a cabo el ilícito por parte de un hombre y una mujer quienes ingresaron al parqueadero Sico Park Yumbo y pagaron el valor del depósito por los días que estuvo aparcado el tractocamión, esto es, el remolque y la plataforma y, la posterior ubicación parcial del vehículo ya que únicamente fue encontrado la parte
ingresaron al parqueadero Sico Park Yumbo y pagaron el valor del depósito por los días que estuvo aparcado el tractocamión, esto es, el remolque y la plataforma y, la posterior ubicación parcial del vehículo ya que únicamente fue encontrado la parte delantera del mismo porque tenía instalado el dispositivo GPS» . 8Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
Señaló enseguida que, «si bien el libro de población no fue ratificado por los patrulleros, (…) la parte activa no demostró con suficiencia que en efecto el hurto se perpetró con violencia sobre el vehículo mediante el uso de un “machete” para abrirlo como fue expuesto en la noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a través del funcionario designado para la recepción de la denuncia, concluyó que se trató de un hurto calificado » y, que, según «oficio fechado el 28 de noviembre de 2018 », la Fiscalía 75 Local de Yumbo informó al Juzgado de conocimiento «que el proceso se encuentra inactivo en virtud a la decisión de archivo proferida el 28 de noviembre de 2018 por “la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo Art. 79 C.P.P.” ». Ahora, al analizar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Jesús Alberto Burbano Valdés, indicó que expresó «que el conductor del tracto camión le pidió al vigilante del parqueadero Sico Park Yumbo el recibo de ingreso, pero este no se lo expidió; primera situación que resulta
conductor del tracto camión le pidió al vigilante del parqueadero Sico Park Yumbo el recibo de ingreso, pero este no se lo expidió; primera situación que resulta contradictoria en el entendido que el mismo conductor en su declaración indicó que ante la confianza existente entre él y los vigilantes del establecimiento de depósito vehicular no exigía entrega de comprobante o recibo de ingreso del automotor, únicamente cuando retiraba el tracto camión ya que en ese momento se liquidaba el tiempo en que estuvo estacionado, bien podía ser horas, días, semanas», testimonio este del señor Nelson Andrés Muñoz Collazos que a continuación describió para del mismo concluir que, «no le entregaban recibo al momento de ingresar al parqueadero» y también, que existía la posibilidad que otra persona pudiera tener acceso al vehículo. Esto último, porque -en criterio del Juzgado ad quem-, si bien el conductor afirmó que «para la época del hurto recomendó al administrador del parqueadero que la única persona que podía retirar el vehículo era él, porque “había un compañero (…) que a veces cogía y él quería si nosotros no viajábamos el fin de semana, entonces él quería viajar (…)”, dicha recomendación sólo le fue indicada al vigilante de turno del estacionamiento sin que explicara el motivo de hacerla para la época del suceso y no antes pese a que el tracto camión venía siendo aparcado de tiempo atrás. Situación que le permite a este fallador pensar en diversas hipótesis del 9Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
Situación que le permite a este fallador pensar en diversas hipótesis del 9Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
desaparecimiento del vehículo diferentes al hurto, porque en esos casos es posible inferir que el compañero de trabajo aludido por el testigo tenía acceso al automotor o bien podía obtenerlo». Señaló que sobre lo afirmado en cuanto a que se ejerció violencia para acceder al automotor, tal hecho «no fue acreditado por ninguno de los medios probatorios arrimados a la litis » y que existían contradicciones en las versiones dadas en relación con los controles para el ingreso y egreso del vehículo al parqueadero, en tanto, (…) En contraste con lo narrado por el testigo Nelson Andrés, la señora Zulma Patricia durante su testimonio indicó que “a cada conductor sí se le entregaba el recibo, es más nosotros tenemos el recibo con que dejamos el vehículo ahí guardado… en ese momento quien me lo entrega es Andrés cuando sucedieron los hechos Andrés tiene el recibo en su poder”, después la deponente asevera que el conductor le entregó el recibo que pagaron los presuntos ladrones en el parqueadero y que, dicho recibo él lo tenía desde el día del suceso, afirmación contradictoria con lo señalado por el testigo y el mismo demandante quienes manifestaron al Despacho cognoscente que no contaban con el recibo de ingreso ni con el que se liquidó la estancia del tractocamión en el establecimiento Sico Park Yumbo, sólo un mes antes de la audiencia el señor Nelson le informó al actor Jesús Alberto que había conseguido una foto del recibo, la cual, dicho sea de paso, fue aportada al plenario pero resulta
establecimiento Sico Park Yumbo, sólo un mes antes de la audiencia el señor Nelson le informó al actor Jesús Alberto que había conseguido una foto del recibo, la cual, dicho sea de paso, fue aportada al plenario pero resulta bastante ilegible, sólo es posible rescatar las palabras “ Eliana; común; tipo; tiempo; valor; mula; subtotal; total; I.V.A; resolución de facturación” . En todo caso, se colige que hubo retiro del automotor sin violencia sobre el vigilante o persona alguna ya que, según lo narrado, hubo interacción entre ellos, tanto así que pagaron el valor por los días de estacionamiento. Tanto demandante como la testigo Zulma Patricia adujeron que la pérdida del remolque les ha causado daños porque el tracto camión se encontraba detenido e imposibilitado para transportar la carga que usualmente desplazaba -cemento-, aunado a que debían pagar la nómina del conductor, conseguir otro vehículo y por último el demandante asevera que se vio abocado a vender una de las tractomulas de su propiedad para comprar el remolque hurtado. No obstante, nada de ello quedó acreditado, incluso la demanda fue reformada en el sentido de desistir del lucro cesante pasado y futuro, quedando únicamente como pretensiones el valor del remolque y el reconocimiento de un auxilio monetario estipulado en el contrato de seguro». En cuanto a la versión rendida por Eliana Yessenia Díaz Torres -propietaria del parqueadero-, quien advirtió que no conoció directamente los hechos pero que afirmó «que a todos los vehículos se les entrega el recibo al 10Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
-propietaria del parqueadero-, quien advirtió que no conoció directamente los hechos pero que afirmó «que a todos los vehículos se les entrega el recibo al 10Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
momento de ingreso y se les exige a la salida para su respectiva liquidación y, en lo concerniente a la desaparición del remolque sólo atinó a indicar que el señor Gustavo Potes fue quien la puso al tanto de ello, pues le comentó que el automotor “lo habían sacado” pero después apareció la parte delantera en la Avenida Simón Bolívar » y, sobre la seguridad del establecimiento, dijo que «el lugar tenía cámaras, pero no era robusta la vigilancia dado que es la primera vez que sucedía ese tipo de irregularidades», indicó que pese a esa manifestación y a que el conductor indicó que el supuesto hecho delictuoso no fue captado por las cámaras, «tampoco existe evidencia de haber sido aportadas las grabaciones o la investigación o por lo menos no se acredita tal actuación». Con fundamento en lo anterior, el Juzgado ad quem afirmó que es inexistente, (...) la prueba fehaciente del delito presuntamente cometido por terceros dada la falta de correspondencia e incongruencia en la declaración del demandante y los dos testigos, todos ellos dan cuenta de lo sucedido conforme lo comentado por otras personas, es decir, no son agentes directos de los hechos, como tampoco existe otra prueba que le otorgue solidez al argumento planteado y tampoco se esforzaron en traer al estrado a quienes estuvieron presentes el día del desaparecimiento del tracto camión, pues lo único que obra es la denuncia y la reclamación que hiciere el asegurado ante la compañía aseguradora».
tampoco se esforzaron en traer al estrado a quienes estuvieron presentes el día del desaparecimiento del tracto camión, pues lo único que obra es la denuncia y la reclamación que hiciere el asegurado ante la compañía aseguradora». Y afianzó su conclusión señalando que, «al juez no le basta con la mera declaración de las partes para zanjar la controversia, porque ello sería permitir sacar provecho de la mera retórica persuasiva que presentan; entonces, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invoca». 3.2 En apoyo de las anteriores reflexiones, es necesario recordar que las falencias probatorias en un juicio de carácter económico entre particulares, donde no se observa situación que pudiera ameritar flexibilizar la exigencia a las partes para que ejerzan su rol de probar los supuestos de hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, no puede remediarse vía constitucional y por ende, las consecuencias 11Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
jurídicas que de esa omisión emergen, deben ser asumidas por quien no cumple su carga procesal. De ahí que resulte oportuno reiterar que en el proceso en estudio, la regla aplicable para el juez de la causa corresponde a la genérica que
jurídicas que de esa omisión emergen, deben ser asumidas por quien no cumple su carga procesal. De ahí que resulte oportuno reiterar que en el proceso en estudio, la regla aplicable para el juez de la causa corresponde a la genérica que consagra el artículo 167 del Código General del Proceso, consistente en que, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », según la cual los extremos de la litis deben demostrar el fundamento fáctico de sus exposiciones, sin que corresponda al juez de conocimiento desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal. Sobre las facultades oficiosas del juez, esta Sala ha dejado sentada su actual postura (CSJ, SC5676-2018, STC14026-2020, SC592-2022, STC9361-2023, STC9222-2023 y STC2194-2024, entre otros pronunciamientos), determinándose que, en el proceso revisado, la autoridad accionada entendió y aplicó razonablemente esos postulados, por ende, lejos está que su actuación configure desafuero susceptible de corrección por esta vía como aspira el demandante. En particular, de lo que acaba de verse, la sentencia que definió el proceso ordinario no constituye el yerro fáctico indicado por el Tribunal aquo, en tanto que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge
proceso ordinario no constituye el yerro fáctico indicado por el Tribunal aquo, en tanto que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15) , situaciones que son ajenas al caso examinado, pues la decisión reprochada obedece a una razonable ponderación de las pruebas con observancia en la normativa que rige la temática, aspecto frente al cual constantemente la Sala ha reiterado que, 12Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00273-01
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las
que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023, STC2545-2024 y STC109122024, entre otras). En consecuencia, para esta Corte los planteamientos contenidos en el fallo cuestionado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali no son arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las pruebas, a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento en sede de apelación, por ende, independientemente de que el resultado no se ajuste a los intereses del reclamante, no quebranta los derechos fundamentales que invoca. Nótese que la inconformidad expresada por el accionante indica que lo perseguido es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, a través de este instrumen
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