CSJ - STC12955-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12955-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12955-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Heidy Johana Espinosa Chávez como «apoderada judicial» de la Javier Eduardo León Pardo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, trámite que cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el incidente de incumplimiento a medidas de protección con rad. 202600056-01.
ANTECEDENTES
1. La parte actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 2 de justicia , igualdad y «no discriminación », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Javier Eduardo León Pardo promovió en contra de Jineth Consuelo Martínez T éllez el trámite referido en líneas anteriores en el cual la Comisaría de Familia de Chaguaní impuso medidas de protección reciprocas para las partes; ante el incumplimiento mutuo en
promovió en contra de Jineth Consuelo Martínez T éllez el trámite referido en líneas anteriores en el cual la Comisaría de Familia de Chaguaní impuso medidas de protección reciprocas para las partes; ante el incumplimiento mutuo en el año 2025 se impuso sanción a los allá involucrados con 2 salario mínimos legales mensuales vigentes.
Señala que en el año 2026 ante la desatención bilateral de las aludidas medidas los allá accionantes acudieron a un nuevo incidente de desacato, actuación en la que, pese a que se acreditó que León Pardo «intervino con el único propósito de evitar una lesión mayor [a la persona que lo acompañaba] y contener la situación hasta la llegada de la Policía Nacional, sin ejercer actos ofensivos ni violentos deliberados » el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, de la sanción de arresto que impuso la citada Comisaría a la señora Martínez Télez, modificó lo resuelto para extenderla al referido ciudadano.
Indica que en la anterior decisión se realizó una indebida valoración probatoria pues, no solo, se descartaron pruebas que daban cuenta de las «amenazas previas» realizadas por la agresora, sino, «las lesiones sufridas» por el otro actor además del «contexto reiterado de violencia psicológica y amenazas».Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 3
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efectos la providencia proferida el 22 de mayo de 2026 en lo
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3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efectos la providencia proferida el 22 de mayo de 2026 en lo que refiere al señor León Pardo, y en consecuencia se ordene al Juez convocado emitir una nueva decisión que tenga en cuanta sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado después de relacionar las actuaciones que ha conocido de la acción objeto de análisis precisó que «ha impartido el trámite correspondiente, ha garantizado en todo momento el debido proceso a las partes, profiriendo decisiones que se ajustan a los postulados sustanciales y procesales establecidos en el ordenamiento jurídico».
2. La Comisaría de Familia vinculada se pronunció respecto de los hechos alegados, negó unos y aceptó otros; puso de presente que las desavenencias ent re los involucrados se han extendido a los hijos en común lo que motivó también su intervención para la protección de aquellos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Cundinamarca negó la protección invocada con sustento en que lo resuelto por la autoridad convocada
no resulta arbitrario o incompatible con el orden superior, pues, como se vio, estuvo soportado no solamente en el contenido normativo que regula el asunto sino en el escrutinio de las pruebas recaudadas en la actuación, en las que pudo establecer que si bienRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 4 la causa del enfrentamiento que tuvieron ese día las partes fue “la
recaudadas en la actuación, en las que pudo establecer que si bienRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 4 la causa del enfrentamiento que tuvieron ese día las partes fue “la conducta impulsiva y violenta” de Martínez Téllez, lo cierto es que, de todos modos, en el actor en el amparo también existió una importante dosis de violencia física en contra de ella, no simplemente el ejercicio de actos de contención, como da en calificarlos el quejoso, de donde, bajo esa óptica, es imposible censurar en esta sede constitucional al juzgador querellado.
IMPUGNACIÓN
La present ó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la
jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio deRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 5 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC 126312025).
2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por la accionante es que se deje sin valor ni efecto parcialmente el proveído proferido el 22 de mayo de 2026 a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, adicionó la decisión de fecha 24 de marzo de 2026 en el incidente de desacato tramitado entre Javier Eduardo León Pardo y Jineth Consuelo Martínez Téllez en la acción de protección por violencia intrafamiliar con rad. 2026-00056-00
3. Sin embargo d e la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Heidy Johana Espinosa Chávez , ya que
violencia intrafamiliar con rad. 2026-00056-00
3. Sin embargo d e la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Heidy Johana Espinosa Chávez , ya que resulta innegable que no es l a titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la citada abogada frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, el únic o legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Javier EduardoRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 6 León Pardo, quien no la habilitó legalmente para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, la profesional del derecho aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona natural aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de la falta de identificación , no solo, del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado sino además, de las decisiones particulares que critica das, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
proceso cuestionado por su naturaleza y radicado sino además, de las decisiones particulares que critica das, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentaci ón del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 7
declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 7 Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, ( iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022; reiterada en STC12631-2025).
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00419-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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