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CSJ - STC12956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12956-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00436-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Salma Sabbag Díaz contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 016-2019-00668-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la sociedad Araujo y Segovia SA, promovió demandada de restitución de inmueble arrendado, en su contra y de los demás herederos del señor Pedro Sabbag Jezim, en relación con la viviendaRad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 2 urbana ubicada en la Calle del Torno No. 39-12 y 8-05 de la ciudad de Cartagena. Expuso que, adelantado el trámite el Juzgado Dieciséis Civil

2 urbana ubicada en la Calle del Torno No. 39-12 y 8-05 de la ciudad de Cartagena. Expuso que, adelantado el trámite el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, profirió sentencia el 13 de abril de 2023 desfavorable a sus intereses, decisión que recurrió en apelación, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad inadmitió, con el argumento que el asunto versaba sobre pretensiones de mínima cuantía, lo que consideró desconoció su derecho a la doble instancia, limitando gravemente el acceso a la justicia. Sostuvo que presentó recusación contra el juez del proceso, aduciendo imparcialidad en su actuar, la que no fue tramitada por no actuar a través de su apoderado judicial, pese a que exhibió su condición de abogada.

2. Con fundamento en estos hechos, solicitó que se le conceda la oportunidad de acceder al recurso de apelación y, que además se subsanen los vicios procesales que, en su opinión, afectan la validez de las actuaciones adelantadas en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Cartagena.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Jugado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, explicó que, tras haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la aquí

Cartagena.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Jugado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, explicó que, tras haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis CivilRad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01

3 Municipal de esa ciudad, detectó un error en la admisión, puesto que el proceso era de única instancia debido a la cuantía, por lo que, mediante auto de 2 de agosto de 2023, declaró la inadmisibilidad del mismo, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición en providencia de 6 de octubre de 2023. Destacó que la actora persistió en la presentación de solicitudes y recursos improcedentes, buscando la apertura de una segunda instancia que no era procedente, por lo que se dispuso la remisión del proceso al Juzgado de primera instancia para salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas. Asimismo, enfatizó que «la actitud asumida por los demandados en el proceso restitutorio que motivó la acción de tutela que ahora ocupa la atención resulta claramente dilatoria, misma que mal podría ser compartida por el despacho, so pena de contrariar lo ordenado en los artículos 2º, 4º y 9º del C.G.P.»

2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, señaló que en el trámite que adelantó al proceso de restitución al que alude la accionante, se respetaron todas las garantías procesales, incluidas las oportunidades para la interposición de los recursos legales por parte de la hoy actora, e

el trámite que adelantó al proceso de restitución al que alude la accionante, se respetaron todas las garantías procesales, incluidas las oportunidades para la interposición de los recursos legales por parte de la hoy actora, e incluso el recurso de apelación que formuló fue concedido y remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, frente al que se presentó la inconformidad objeto de la acción constitucional con diversas decisiones adoptadas en segunda instancia, las que no le son vinculantes. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la accionante, al considerar que no existe evidencia de vulneración de derechos fundamentales.

3. El señor Afife de Jesús Sabbag Díaz, quien reiteró los mismos hechos expuestos por la accionante, solicitó acceder a las pretensiones de la tutela.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01

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4. La sociedad Araujo & Segovia SA, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y argumentó que tanto la sentencia inicialmente proferida, como las decisiones adoptadas por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se encuentran debidamente fundamentadas en normas claras de carácter sustancial y procesal.

Agregó que tanto la accionante como los demás demandados, han presentado múltiples solicitudes con el objetivo de dilatar la restitución del inmueble que ocupan sin legitimación. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de tutela al considerar que no existía fundamento suficiente para conceder el amparo

la improcedencia de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de tutela al considerar que no existía fundamento suficiente para conceder el amparo solicitado, en razón a que las providencias judiciales impugnadas no presentaban vicios que las hicieran irracionales o infundadas. Señaló que la decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue justificada, porque el proceso de restitución de inmueble se tramitaba en única instancia, conforme al numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, por tratarse exclusivamente de mora en el pago de los cánones de arrendamiento.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 5 En cuanto al auto por el cual se rechazó de plano la recusación presentada por la accionante, determinó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena actuó dentro del marco legal, concluyendo que la accionante no había revocado el poder otorgado a su apoderado judicial, por lo que no tenía derecho de postulación para presentar la recusación, pese a su condición de abogada. Además, la recusación fue propuesta después de haber consumado la instancia y, la causal invocada se refería a hechos anteriores, lo que justificaba su rechazo de plano. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que el Tribunal a quo entendió erradamente que la inadmisión del recurso de apelación se dio con fundamento en que la causal invocada por la parte

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que el Tribunal a quo entendió erradamente que la inadmisión del recurso de apelación se dio con fundamento en que la causal invocada por la parte demandante en el proceso de restitución era exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, pese a que la causal realmente alegada fue la terminación unilateral del contrato, con previa indemnización de tres meses de arriendo, divergencia que constituía una diferencia sustancial en relación con lo considerado por el sentenciador constitucional de primer grado y la realidad procesal. Asimismo, cuestionó la reiterada negativa del Juzgado de atender la recusación presentada, justificada en una supuesta falta de derecho de postulación y, manifestó que había decidido agenciar sus propios intereses en calidad de abogada en ejercicio, lo que le confería el derecho a litigar en causa propia. Alegó que el rechazo de sus solicitudes, con base en tal justificación, constituía una vulneración de su derecho al debido proceso,Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 6 al no brindársele una respuesta adecuada a sus peticiones dentro del proceso civil.

Finalmente agregó que, en virtud del rechazo de la recusación, la autoridad judicial accionada remitió el expediente al Juzgado de primera instancia «antes de que la providencia hubiera adquirido ejecutoria».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no procede

instancia «antes de que la providencia hubiera adquirido ejecutoria».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no procede contra las actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el correspondiente juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que se identifiquen los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado algunoRad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 7 de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del caso concreto.

de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del caso concreto.

Las pretensiones de la acción de tutela, aunque ambivalentes, pueden delimitarse de la siguiente manera, i) la reposición de la accionante contra el auto del 2 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ella contra de la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble arrendado y, ii) la queja en relación con el auto de 7 de febrero de 2024, en el que la misma autoridad judicial rechazó la recusación que presentó, argumentando la falta de derecho de postulación y considerando extemporánea su solicitud. 2.1 En relación con la primera solicitud, es fundamental considerar el principio de la inmediatez, el cual establece un plazo específico dentro del cual debe formularse la solicitud de protección constitucional, en relación con el mismo, la Sala ha indicado que el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la decisión impugnada y la interposición del reclamo constitucional no debe exceder los seis meses. Este límite temporal es de suma importancia, porque su finalidad es asegurar que la acción de tutela conserve su efectividad y justificación. Por lo tanto, es imperativo que los solicitantes sean diligentes en la presentación de sus acciones, a fin que estas no se vean afectadas por la

temporal es de suma importancia, porque su finalidad es asegurar que la acción de tutela conserve su efectividad y justificación. Por lo tanto, es imperativo que los solicitantes sean diligentes en la presentación de sus acciones, a fin que estas no se vean afectadas por la dilación en el ejercicio de su derecho a la tutela.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 8 2.1.1 Examinado el expediente objeto de queja, se observa que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, en sentencia de 13 de abril de 2023, declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre Araujo y Segovia SA y los señores Afife, Salma María, Neyla de Jesús, Jorge David y Nawel Sabbag Díaz, quienes actuaron en calidad de herederos del arrendatario inicial, el señor Pedro Sabbag Jezím, en relación con el inmueble ubicado en el barrio San Diego, en la Calle del Torno No. 39-12 y 8-05, en la ciudad de Cartagena, por lo que les ordenó restituirlo en un término de 15 días. La decisión anterior fue apelada por varios de los demandados, incluida la accionante, y el recurso fue concedido, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, resolvió el 2 de agosto de 2023 declarar inadmisible el recurso, argumentando que el proceso de restitución del inmueble era de mínima cuantía y, por ende, de competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, de conformidad con el artículo 17 del Código General del Proceso.

restitución del inmueble era de mínima cuantía y, por ende, de competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, de conformidad con el artículo 17 del Código General del Proceso. Los apelantes atacaron tal decisión en reposición, sin embargo, la decisión se mantuvo incólume tal y como se lee en auto de 6 de octubre de 2023, en la que se explicó que «el canon de arriendo a la fecha de presentación de la demanda, para el año 2019 era de $ 750.000 que multiplicados por el termino de duración del contrato pactado inicialmente (12 meses), arroja la suma de $ 9.000.000, valor que determina la cuantía del proceso, de conformidad con el numeral 6º del artículo 26 del C.G.P. siendo por tanto mínima, a la luz del artículo 25 del C.G.P.» En relación con esta última decisión, nuevamente, los demandados presentaron solicitud de aclaración y adición, cuestionado al juez sobre la aplicación del «principio de convencionalidad», petición rechazada en auto de 22 de noviembre de 2023.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 9 2.1.2 Considerando las múltiples y extensas críticas de la accionante en cuanto a la actuación de la autoridad accionada, es necesario que, previamente a ahondar en el requisito de la inmediatez, dejar en claro el punto de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales con el fin de clarificar el término de pasividad que le es imputable a la accionante en relación al ejercicio de este mecanismo residual. La ejecutoria de una sentencia se produce, cuando ha sido emitida

punto de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales con el fin de clarificar el término de pasividad que le es imputable a la accionante en relación al ejercicio de este mecanismo residual. La ejecutoria de una sentencia se produce, cuando ha sido emitida en un proceso de única instancia o cuando no es posible la interposición de recursos, o bien, si siendo procedente algún recurso, este no se ha presentado en el plazo correspondiente o ya ha sido resuelto. En cuanto a la ejecutoria de las decisiones de segunda instancia, se entiende que se materializa una vez notificada la providencia y vencido el plazo que la ley establece para la interposición de los recursos, entre los que se encuentran, según sea el caso, las solicitudes de corrección, aclaración o complementación de la decisión. Solo tras la resolución de estas solicitudes, si fueren presentadas, la providencia alcanzará su estado de ejecutoria. Aclarado lo anterior, la Sala llega a la conclusión que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 22 de noviembre de 2023 clausuró el trabajo jurisdiccional de esa instancia, estableciendo de manera definitiva el estado de ejecutoria del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante, junto con los demás codemandados. Esta determinación implicó un cierre formal del proceso en esa etapa. Siendo así, el prolongado silencio de la accionante entre esa decisión y la interposición de esta acción de tutela 9 de septiembre de 2024 ,Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 10 equivale a una aceptación de las determinaciones atacadas, como así ha

y la interposición de esta acción de tutela 9 de septiembre de 2024 ,Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 10 equivale a una aceptación de las determinaciones atacadas, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de ese criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC12196-2014, STC10258-2015, STC8249-2022 y, STC31982024). La posterior recusación que presentó la accionante, en nada justifica su pasividad en la interposición oportuna de esta vía excepcional, pues, se reitera, la ejecutoria de una providencia se produce bajo el agotamiento de específicos medios judiciales, dentro de los cuales no se encuentra la recusación. Dicho de otro modo, el mecanismo invocado por la demandada no afectaba la ejecutoria de la decisión, y, por ende, debió acudir a este mecanismo constitucional dentro del plazo razonable del que se estudió en precedencia. Por lo anterior, sin más consideraciones sobre este punto, se

mecanismo constitucional dentro del plazo razonable del que se estudió en precedencia. Por lo anterior, sin más consideraciones sobre este punto, se concluye que el largo plazo transcurrido entre la decisión supuestamente amenazante y la formulación de esta acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática esbozada. 2.2 Como segundo punto de análisis, la accionante objetó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que rechazó de plano la recusación presentada, argumentando que carecía del derecho de postulación para impulsar esa actuación procesal y afirma la actora que es decisión fue equivocada, porque al ser abogada, no leRad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 11 resultaba exigible actuar a través de apoderado, lo que en su criterio vulneró su derecho a litigar en causa propia. Previo al análisis de fondo, es necesario puntualizar que únicamente pueden ser objeto de control a través de la acción de tutela aquellas providencias judiciales que incurran en arbitrariedad y tengan una repercusión directa sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros. Dejando establecido lo anterior y, al examinar la decisión cuestionada con los límites propios del control constitucional, se concluye que no puede ser calificada como arbitraria, ni como violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, tal y como pasa a estudiarse. 2.2.1 La señora Salma Sabbag Díaz recusó al titular del Juzgado

que no puede ser calificada como arbitraria, ni como violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, tal y como pasa a estudiarse. 2.2.1 La señora Salma Sabbag Díaz recusó al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 28 de noviembre de 2023, es decir, después de haber cobrado ejecutoria el auto que resolvió sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación y, manifestó que se hallaba incurso en las causales 1º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, por un presunto interés indirecto en el proceso y enemistad grave, por cuanto «en el pasado existió una amistad con la suscrita cuando me encontraba vinculada a la Rama Judicial, Sala Disciplinaria» y, ahora el recusado «no me dirige la palabra ni me da el saludo y me lo esquiva». El 7 de febrero de 2024, el Juez rechazó de plano la recusación presentada por dos razones, en la primera señaló que la aquí accionante había actuado a través de un apoderado judicial y que su solicitud, formulada en nombre propio, carecía de reconocimiento procesal, pese de su condición de abogada y, en segundo lugar, destacó que la recusación fue presentada después de que se iniciaron las gestiones procesales en esa instancia.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 12 Esa decisión fue recurrida en reposición resuelta desfavorablemente el 10 de mayo de 2024, providencia contra la cual se presentaron múltiples

instancia.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 12 Esa decisión fue recurrida en reposición resuelta desfavorablemente el 10 de mayo de 2024, providencia contra la cual se presentaron múltiples solicitudes, todas ellas encaminadas a controvertir sucesivamente las decisiones de la autoridad judicial. Ahora bien, en cuanto a la objeción de la accionante sobre su legitimidad para actuar en el proceso, esta Sala no observa actos caprichosos ni arbitrarios por parte del Juez accionado quien le recordó, que conforme al artículo 75 del Código General del Proceso debía abstenerse de actuar simultáneamente a través de un apoderado judicial y en causa propia y además resolvió de fondo su petición de recusación, así como el recurso de reposición y otras solicitudes que ésta elevó y, buscó proporcionar una solución ágil a la multitud de memoriales que la demandada le presentaba cada vez que emitía una nueva decisión. En lo que refiere al rechazo de plano de la recusación, esta Corte advierte que el Juez accionado obró conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente, (...) ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano». (Negritas ajenas al texto). De acuerdo con lo anterior, si la recusación es presentada por quien ha realizado gestiones dentro del proceso una vez que el juez asumió competencia y la causal alegada precede tales actuaciones, o si quienRad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 13 recusa ha actuado con posterioridad al hecho que origina la recusación, esta deberá ser desestimada de plano, sin que exista obligación de remitir las actuaciones al superior jerárquico. Si bien es cierto que el estatuto procesal dispone que la recusación puede ser interpuesta en cualquier fase del proceso, la norma mencionada, con evidente prudencia, establece que no podrá ejercer este derecho quien haya realizado gestiones procesales una vez el juez asumió competencia, si la causal invocada es anterior a dichas actuaciones. Esta previsión tiene como finalidad evitar que una de las partes, tras haber avanzado en el proceso, utilice la recusación de manera oportunista, sobre la base de hechos conocidos previamente, en tal circunstancia, si la causal de recusación fue advertida desde el inicio, pero no se formuló a tiempo, el

proceso, utilice la recusación de manera oportunista, sobre la base de hechos conocidos previamente, en tal circunstancia, si la causal de recusación fue advertida desde el inicio, pero no se formuló a tiempo, el derecho a recusar se extingue, sin perjuicio que el propio juez, en uso de su potestad, declare su impedimento. En consecuencia, si una parte ha desplegado actuaciones ante el juez, como ocurrió en el asunto bajo estudio y, posteriormente intenta recusarlo por motivos anteriores a su intervención, no será admitida, salvo que la causal no hubiera sido conocida previamente por la parte recusante. En conclusión, pese a que la accionante exprese su desacuerdo con las decisiones adoptadas, no es suficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela, porque le era imperativo demostrar que la providencia impugnada presentaba errores flagrantes y carecía de cualquier fundamento objetivo, sin embargo, esta situación no se presenta en el asunto en cuestión, en el que se advierte que la decisión cuestionada está debidamente fundamentada, se apoya en la normativa pertinente y no exhibe ningún indicio de arbitrariedad.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00436-01 14

3. Conclusión.

Consecuente con lo anteriormente considerado, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve

sentencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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