CSJ - STC12956-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12956-2026 Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Ariel José Barrios Hernández frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que promov ió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del ejecutivo bajo radicado No. 2022-00513-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- En compendio, manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del recaudoRad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 2 promovido en su contra y otros por Inmobiliaria Zuca Ltda., rechazó de plano el recurso de queja que interpuso contra el auto del 29 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, mediante el cual se rechazaron, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación formulados contra la providencia del 30 de septiembre de 2025, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
rechazaron, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación formulados contra la providencia del 30 de septiembre de 2025, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
A su juicio, dicha decisión vulneró sus prerrogativas esenciales, en tanto avaló lo resuelto por el juez de primera instancia sin efectuar un estudio de fondo e incurrió en una interpretación errónea al considerar que el recurso de queja había sido interpu esto de manera extemporánea, desconociendo que fue presentado dentro de los términos previstos en el artículo 352 y siguientes del Código General del Proceso.
3.- Con fundamento en lo expuesto , pretende que, se ordene: i) «REVOCAR, el auto de fecha 30 de abril de 2026, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio del cual rechazó de plano el recurso de queja, interpuesto por el suscrito, contra el auto de fecha 29 de octubre de 202 6 (sic), proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA , en el Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía, promovido por la Inmobiliaria Zuca Ltda., contra ARIEL JOSE BARRIOS HERNANDEZ Y OTROS, RADICADO CON EL No. 47 0001 40 53 001 2022 00513 00» y, ii) «ADMITIR, el recurso de queja, interpuesto por el suscrito, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2026 (sic)».Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 3
recurso de queja, interpuesto por el suscrito, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2026 (sic)».Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace correspondiente al asunto cuestionado.
2.- La Inmobiliaria Zuca Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que en el trámite debatido no se vulneró derecho fundamental alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección constitucional solicitada, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaban a la ley. En ese sentido, señaló que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución era irrecurrible, que el recurso de queja fue presentado sin cumplir las formalidades exigidas y de manera extemporánea, y que no se configuró una vía de hecho que justificara la concesión resguardo.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e in dicó que el recurso de queja fue presentado en tiempo y debida forma. En consecuencia, solicitó revocar la decisión del tribunal y conceder el amparo de su derecho fundamental.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 4
CONSIDERACIONES
1.- La Corte anticipa el fracaso del resguardo y, en consecuencia, la confirmación de la decisión de primera
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CONSIDERACIONES
1.- La Corte anticipa el fracaso del resguardo y, en consecuencia, la confirmación de la decisión de primera instancia, toda vez que la providencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta —mediante la cual se rechazó de plano el recurso de queja interp uesto por el accionante contra el auto que declaró improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación formulados contra la determinación del 30 de septiembre de 2025, que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del radicado No. 2022 -00513-00— no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En dicha providencia, el juzgador, luego de precisar la finalidad del recurso de queja, precisó que el auto respecto del cual se interpuso la apelación correspondía al proferido el 30 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta ordenó seguir adelante la ejecución dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante, advirtió que los ejecutados, entre ellos el accionante, no propusieron excepciones dentro del término legal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso, la providencia que ordena seguir adelante la ejecu ción no admite recurso alguno. Por ello, el juzgado de primera instancia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, al «carecerRad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 5 de competencia funcional para conceder un recurso expresamente
improcedente el recurso de apelación interpuesto, al «carecerRad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 5 de competencia funcional para conceder un recurso expresamente prohibido por la ley».
Adicionalmente, concluyó que el recurso de queja tampoco podía prosperar, por cuanto no fue interpuesto con la ritualidad exigida por el artículo 353 del Código General del Proceso, en la medida en que no se formuló en subsidio del recurso de reposición co ntra el auto que negó la apelación, defecto formal que, por sí solo, impedía su prosperidad.
De igual forma, señaló que la sustentación del recurso de queja fue presentada de manera extemporánea, con posterioridad a su interposición inicial, circunstancia que no tenía cabida dentro del trámite legal de dicho medio de impugnación, en desconocimiento del principio de preclusión que rige las actuaciones procesales.
Finalmente, precisó que las alegaciones relacionadas con una presunta indebida notificación del mandamiento de pago carecen de la virtualidad para tornar apelable una providencia que la ley ha calificado como irrecurrible, ni pueden ser examinadas en sede del recurso de queja, por cuanto este no constituye una instancia adicional para debatir el fondo del proceso.
De esta manera, el juzgado desplegó una motivación suficiente que condujo a la decisión adoptada, por lo que no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para determinar cuáles planteamientos de la juzgadora o de lasRad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 6 partes resultan más acertados, ni imponer su propia
determinar cuáles planteamientos de la juzgadora o de lasRad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 6 partes resultan más acertados, ni imponer su propia interpretación, en atención a los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.
2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Sala ha predicado que,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.
3.- En consecuencia, y de acuerdo con lo reflexionado, se convalidará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 7
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00172-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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