CSJ - STC12957-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12957-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12957-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01168-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por XXX contra del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de permiso de salida del país de radicación 2023-00XXX1.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia e «imperio de la ley en las decisiones judiciales », que dice vulneradas por la autoridad judicial censurada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para
efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. XXX, en representación de su menor hija XXX 2, formuló demanda de «permiso permanente por motivos vacacionales para salir del país », contra XXX, con la pretensión principal de que se «confiera PERMISO [PERMANENTE] DE SALIDA DEL PAÍS CON FINES VACACIONALES por el periodo de 20 días, en beneficio de la menor »3. Adicionalmente, como «MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA»4, la demandante solicitó «sea otorgado permiso de salida del país TEMPORAL CON FINES VACACIONALES… por el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2023 hasta el 25 de diciembre de 2023 ». El 19 de octubre de 20235, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la demanda y dispuso, «[p]revio a tomar determinaciones sobre la medida cautelar innominada…,
[notificar] la solicitud al defensor de familia y procurador judicial adscrito al despacho». El 16 de noviembre de 2023 6, el estrado acusado accedió a la cautela deprecada, por lo que concedió a la adolescente permiso para salir del país, en compañía de su progenitora. 2.1. El 5 de diciembre de 2023 7, XXX solicitó la nulidad de lo actuado e interpuso reposición contra el auto de 19 de octubre de 2023
salir del país, en compañía de su progenitora. 2.1. El 5 de diciembre de 2023 7, XXX solicitó la nulidad de lo actuado e interpuso reposición contra el auto de 19 de octubre de 2023 -que admitió la demanda-. El 15 de febrero de 2024 8, la sede judicial acusada: (i) tuvo al demandado por notificado por conducta concluyente; (ii) dispuso la contabilización del término «para que el demandado ejerza su derecho de contradicción y defensa »; y (iii) decidió no atender, «por prematur[a]», la reposición interpuesta contra el proveído admisorio, precisando, además, que «vencido el término de traslado puede el accionado ratificar sus impugnaciones para ser resueltas por el despacho». 2 Nacida el 3 de diciembre de 2008 –Folio 9Documento 003Demanda. Expediente digital. 3 «003. DEMANDA29092023_164103.pdf». 4 «002. DOCUMENTOS .pdf». 5 «005. AUTO 19-10-2023.pdf». 6 «011. AUTO 16-11-2023.pdf». 7 «015. CORREO DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.pdf », « 016. INCIDENTE NULIDAD PERMISO 110013110001 2023 00862 00.pdf», «017. Recurso Auto Admisorio.pdf» y «018. REPOSICION AUTO
ADMISORIO PERMISO SALIDA 110013110001 2023 00862 00.pdf». 8 «023. AUTO 15-02-2024.pdf».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 3 2.2. El 12 de abril de 2024 9, el enjuiciado reclamó, nuevamente, la invalidez de lo actuado, por indebida notificación de las providencias dictadas con posterioridad «a noviembre de 2023». El 13 de junio de 2024 10, el despacho judicial acusado desechó las peticiones invalidatorias elevadas, así como también tuvo por vencido el término de traslado de la demanda. Contra esa decisión el encausado formuló reposición. El 15 de agosto de 202411, se desestimó ese recurso. Seguidamente, el demandado reclamó adición y aclaración de esta última providencia. 2.3. El gestor censuró que el estrado accionado, al acceder a la medida cautelar que se reclamó en el juicio criticado, desconoció el régimen de visitas fijado respecto de su hija, así como también que «la menor se encontraba en período de estudio (derecho a la educación) y que ni [él], ni el colegio de la menor avalaron o excluyeron la aplicación de permiso o beneficio para interrumpir sus estudios ». Adicionó que el estrado accionado aplicó indebidamente lo establecido en el inciso 2° del artículo 301 del Código General del Proceso, comoquiera que «no obra poder otorgado por [él] a ningún abogado, ni [constituyó] apoderado judicial para la representación en el proceso;
indebidamente lo establecido en el inciso 2° del artículo 301 del Código General del Proceso, comoquiera que «no obra poder otorgado por [él] a ningún abogado, ni [constituyó] apoderado judicial para la representación en el proceso; no hay reconocimiento de personería a ningún apoderado constituido, pues no se otorgó poder alguno a abogado para [su] representación». Adujo que el auto de 15 de febrero de 2024, desechó «arbitrariamente el pedimento nulitivo como el recurso de reposición presentado como primeras actuaciones en el proceso »; y que el estrado acusado tuvo por vencido el término de traslado de la demanda, «cuando el recurso de reposición a las decisiones contenidas en el auto admisorio, interrumpían legalmente el plazo para contestar la demanda y proponer excepciones». 9 «026. Solicitud Nulidad.pdf» y «027. NULIDAD E ILEGALIDAD AUTO 15.02.2024 PERMISO SALIDA 110013110001 2023 00862 00 (1).pdf». 10 «029. AUTO 13-06-2024.pdf». 11 «033. AUTO 15-08-2024.pdf».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 4
3. Deprecó «dejar sin valor ni efectos los autos de fecha 15 de febrero de 2024, 16 de junio de 2024, y 15 de agosto de 2024» y, por tanto, se le ordene a la sede judicial conminada «dar trámite al pedimento nulitivo y el recurso de reposición elevado contra el auto admisorio de la demanda».
sede judicial conminada «dar trámite al pedimento nulitivo y el recurso de reposición elevado contra el auto admisorio de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Homólogo de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia rindieron informe. XXX pidió negar el amparo, «por no existir fundamentos constitucionales ni legales para acceder a la pretensión del señor Olaya, no encontrarse derechos de corte fundamental en juego en la presente causa, así como por presentarse la posibilidad de otro tipo de actuaciones tendientes a la defensa de los supuestos derechos en cabeza suya».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «el aquí accionante dejó vencer en silencio el término con el que contaba para recurrir la decisión que ahora considera atentatoria de sus derechos [calendada 15 de febrero de 2024] de modo que su inactividad y negligencia no puede ser subsanada acudiendo a esta excepcional vía constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor esgrimió que no conoció de las decisiones criticadas, comoquiera que no fueron cargadas en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión – de 15 de febrero de 2024que lo tuvo por notificado por conducta concluyente y que se abstuvo de darRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 5
iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión – de 15 de febrero de 2024que lo tuvo por notificado por conducta concluyente y que se abstuvo de darRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 5 trámite a la nulidad que invocó y a la reposición que interpuso contra el auto admisorio del proceso criticado. Agregó que «el inciso 4º del Art. 318 del C.G.P.; indica expresamente que: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso...” (…). Luego, si como lo señala el A Quo, en el auto de fecha 15 de febrero de 2024… sí [se] resolvió la reposición… y la nulidad… la ley procesal prevé que este auto no es susceptible de recursos »; y que así dicha determinación fuese susceptible de recurso, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, «las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes».
V. CONSIDERACIONES.
1. Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que vienen.
2. En primer orden, respecto a la supuesta ausencia notificación del cuestionado proveído de 15 de febrero de 2024, advierte la Corte que el estrado acusado se pronunció sobre ese aspecto en auto del 13 de junio de
2. En primer orden, respecto a la supuesta ausencia notificación del cuestionado proveído de 15 de febrero de 2024, advierte la Corte que el estrado acusado se pronunció sobre ese aspecto en auto del 13 de junio de
2024. En dicha decisión, precisó que la referida providencia de 15 de febrero «cobró ejecutoria el 21 de febrero del 2024, pero dentro de aquellos términos
[el demandado] guardó silencio, advirtiendo que tampoco el despacho para el estado 005 del 16 de aquel mes y año, recibió por parte de otros usuarios interpelaciones sobre la falta de acceso al micrositio o las providencias allí publicadas; de tal suerte que la negligencia en la revisión no puede subsanarse con la pretendida nulidad». 2.1. Sumado a lo anterior, al resolver la reposición que interpuso el quejoso contra la citada determinación de 13 de junio de 2024 -con auto del 15 de agosto pasadoagregó que, «dentro de la ejecutoria del auto del 15 de febrero, o el término de traslado de demanda… XXX no hizo saber al despacho o aRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 6 secretaría impedimentos para revisar el auto de dicha data, máxime cuando según el video que el mismo aporta, permite concluir que tuvo conocimiento del listado en el que se incluyó el auto que se notificaría por estado»; así como tampoco «acudió a ninguno de los canales de atención, tanto virtuales como presenciales, sin que por errores no atribuibles al juzgado pueda hoy castigar con nulidad una actuación
que se incluyó el auto que se notificaría por estado»; así como tampoco «acudió a ninguno de los canales de atención, tanto virtuales como presenciales, sin que por errores no atribuibles al juzgado pueda hoy castigar con nulidad una actuación debidamente notificada, retrotrayendo una actuación». 2.2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se demostró la irregularidad que denunció el quejoso, respecto a la notificación de la providencia del 15 de febrero de 2024, lo que descartaba la configuración de cualquier nulidad, teniendo en cuenta que él conocía la existencia de dicha decisión, sin que hubiese manifestado al juzgado su imposibilidad de acceder a su contenido.
2.3. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el
considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia13». Aunado a que, «la adversidad de la decisión 12 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 7 no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Respecto a los reproches que planteó el actor frente al auto de 15 de febrero de este año, enfilados a cuestionar (i) la forma en que se le tuvo por notificado del auto admisorio del asunto criticado; y (ii) que no se
3. Respecto a los reproches que planteó el actor frente al auto de 15 de febrero de este año, enfilados a cuestionar (i) la forma en que se le tuvo por notificado del auto admisorio del asunto criticado; y (ii) que no se hubiera dado curso a la reposición y a la nulidad que formuló –por prematura-, tal y como lo concluyó el a quo, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el quejoso omitió interponer el recurso de reposición que procedía contra dicha providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. 3.1. En este punto, cabe agregar, que no resultan de recibo las justificaciones que expresó el impugnante para excusar dicha incuria. Ello porque, la supuesta ausencia de notificación del criticado proveído de 15 de febrero, fue descartada por el fallador ordinario, mediante las antes analizadas providencias de 13 de junio y 15 de agosto pasado, las que, como se dijo, no denotan arbitrariedad que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.1.2. En segundo término, tampoco se constata que en el caso analizado se configurara la limitante contemplada en el inciso 4° del artículo 318 del estatuto procesal, según la cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ». Lo anterior, porque en el cuestionado auto de
reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ». Lo anterior, porque en el cuestionado auto de 15 de febrero de 2024 ninguna reposición se resolvió; por el contrario, el estrado enjuiciado, en dicha determinación, decidió no dar trámite a los medios defensivos que formuló el quejoso -entre ellos, la reposiciónRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 8 planteada frente al auto admisorio-. 3.2. Entonces, la omisión en que incurrió el tutelante -de no interponer el remedio horizontal contra el auto de 15 de febrero pasadoimposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa, so pretexto de la supuesta ilegalidad de la decisión materia de censura constitucional (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en
CSJ STC4057-2024).
4. Finalmente, en lo concierne a los reclamos que planteó el quejoso frente al proveído de 16 de noviembre de 2023, que concedió permiso para salir del país a la adolescente XXX, por el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2023 hasta el 25 de diciembre de 2023, se verifica la
frente al proveído de 16 de noviembre de 2023, que concedió permiso para salir del país a la adolescente XXX, por el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2023 hasta el 25 de diciembre de 2023, se verifica la improcedencia del resguardo por la configuración del hecho consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto dicha determinación ya surtió plenos efectos, pues ya se agotó el permiso allí conferido, por lo que imposible es adoptar medida alguna que conlleve retrotraer la actuación e impedir el cumplimiento de lo dispuesto en esa providencia. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de, itérese, la «consumación del hecho» que se alegó como uno de los motivos de este juicio. En relación con esa figura, esta Sala ha expresado que: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente queRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01168-01 9 la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias CC T-138/94 y CC T-612/08. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02,
la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias CC T-138/94 y CC T-612/08. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala