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CSJ - STC12957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12957-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00360-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de mayo de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Oscar Ortiz Parra contra el Juzgado 3º de Familia de Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Ana Anaya Jaraba.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso, dignidad humana, acceso a la información administrativa, acceso al sistema financiero en condiciones de igualdad y acceso a la administración de justicia.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00360-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. De conformidad con el sistema de ‘Consulta de Procesos Nacional Unificada’, Ana María Anaya Jaraba promovió « demanda ejecutiva de alimentos» contra Oscar Ortiz Parra (rad. 13001311000320120021900). Demanda que el Juzgado 3º de Familia de Cartagena -con auto del 29 de mayo de 2012la inadmitió.

3. El gestor censura que, pese a que desde esa fecha no

13001311000320120021900). Demanda que el Juzgado 3º de Familia de Cartagena -con auto del 29 de mayo de 2012la inadmitió.

3. El gestor censura que, pese a que desde esa fecha no se evidencia «actuación sustancial posterior encaminada a resolver de fondo el asunto, terminar el expediente o depurar definitivamente la información judicial asociada al proceso», en el que -según dicese practicó una prueba de ADN que arrojó como resultado que no era el padre biológico del menor respecto del que se promovió la demanda ejecutiva , lo cierto es que «el proceso judicial continúa apareciendo en sistemas y plataformas de consulta judicial accesibles para terceros », lo que le ha causado un perjuicio irremediable, pues le negaron un crédito financiero por la publicación de tales «antecedentes judiciales en plataformas de la Rama Judicial». Con sus palabras, «la permanencia indefinida del proceso No. 13001311000320120021900 continúa generando consecuencias negativas reales, actuales y verificables».

4. Depreca (i) «ORDENAR al JUZGADO 003 DE FAMILIA DE CARTAGENA – BOLÍVAR revisar integralmente el estado actual del proceso No. 13001311000320120021900». (ii) «ORDENAR al JUZGADO 003 DE FAMILIA DE CARTAGENA – BOLÍVAR la terminación inmediata y archivo definitivo del proceso No. 13001311000320120021900 ».

Consecuentemente, (iii) «ORDENAR la actualización, depuración,FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00360-01 3

y archivo definitivo del proceso No. 13001311000320120021900 ». Consecuentemente, (iii) «ORDENAR la actualización, depuración,FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00360-01 3 corrección y restricción de circulación de toda anotación, referencia o información judicial asociada al referido proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 3º de Familia de Cartagena informó que conoció del proceso de alimentos de radicado 2012 -0021900. Comunicó que desconoce si allí se practicó o no la prueba de ADN.

2. La Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena informó que el expediente de radicado 2012-00219 «no fue posible ubicar y digitalizar el proceso solicitado. Ya que en el traslado de las cajas del juzgado tercero de familia del circuito se extravió y en la caja numero 34 no se halló de manera física».

3. El ICBF se opuso a las pretensiones del amparo.

4. El Instituto Nacional de Medicina Legal invocó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Esgrimió que «la controversia planteada corresponde, en esencia, a un debate de naturaleza procesal y legal que debe ser tramitado ante el juez natural». Esto es, debe solicitar al interior de la causa censurada la terminación y/o actualización de la información registrada en los sistemas de consulta. Con similar sentido, arguyó que

naturaleza procesal y legal que debe ser tramitado ante el juez natural». Esto es, debe solicitar al interior de la causa censurada la terminación y/o actualización de la información registrada en los sistemas de consulta. Con similar sentido, arguyó que «si el accionante requiere copia, certificación o información sobre dichaFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00360-01 4 prueba [de ADN], le corresponde acudir previamente ante la entidad competente para solicitar formalmente la documentación respectiva»

IV. IMPUGNACIÓN

El actor a legó que no está censurando el proceso de filiación. Sino que lo pretendido es proteger su derecho de hábeas data, pues su nombre continúa apareciendo activo en los sistemas de consulta pública. Agregó que el expediente se extravió y que «debió archivarse en 2012». Toda vez que, al no subsanarse la demanda, debió rechazarla y archivar el expediente. Insistió en que se le está causando un perjuicio irremediable, pues le han negado créditos por aparecer en las plataformas de consulta.

V. CONSIDERACIONES

1. Se confirmará el fallo impugnado.

2. En efecto, se destaca que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, no se advierte que el accionante hubiese formulado ante el Juzgado 3º de Familia de Cartagena la solicitud d e « terminación inmediata y archivo definitivo del proceso No. 13001311000320120021900», «copia íntegra de los documentos, actuaciones y resultados correspondientes a la prueba biológica de ADN practicada dentro del asunto », ni la

archivo definitivo del proceso No. 13001311000320120021900», «copia íntegra de los documentos, actuaciones y resultados correspondientes a la prueba biológica de ADN practicada dentro del asunto », ni la solicitud de anonimización o «actualización, depuración, corrección y restricción de circulación de toda anotación, referencia o información judicial» -o la eventual reconstrucción del expediente (art. 126 del CGP)-, que por esta senda procura , para que fuera allí -FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00360-01 5 en el escenario naturaldonde se definiera si hay lugar a ello o no. Al fin y al cabo, no podría un juez constitucional definir si un proceso terminó o no. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual.

3. Con todo, en relación con la supuesta vulneración del derecho al hábeas data del promotor, se concluye la ausencia de vulneración. Ello, por cuanto la información contenida en los sistemas de consulta de la Rama Judicial constituye un instrumento de carácter público , orientado a garantizar la transparencia y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En esa medida, «[l]a información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional», así como «sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales […] sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión […] » (CSJ

finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional», así como «sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales […] sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión […] » (CSJ STC12103-2025 y CSJ STC9483 -2025). Así pues , la circunstancia de que el nombre del accionante permanezca en los registros judiciales no configura, por sí misma, una vulneración del hábeas data, en tanto se trata de información de naturaleza procesal que no puede ser suprimida o eliminada arbitrariamente.

Adicionalmente, en caso de considerarse que existe información susceptible de restricción o tratamiento especial —conforme al artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 — el interesado cuenta con mecanismos específicos para solicitar su ocultamiento ante las autoridades judiciales competentes,FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00360-01 6 de acuerdo con los lineamientos previstos en el « Acuerdo PSAA1410279» y los manuales técnicos correspondientes, lo cual refuerza el carácter subsidiario de la acción de tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BE3669B6467CCF6D7CE2B28ABCBA9E16C906E835974DAAB8585D422804E38ED0

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