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CSJ - STC12958-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12958-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00399-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación elevada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el pasado 10 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Duarte Báez contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de los ejecutivos de alimentos n° 2014-00485 y 2019-00425.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, que estima quebrantado por la autoridad judicial demandada.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01

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2. Como soporte de su queja, expuso que ante el juzgado demandado cursaron dos procesos ejecutivos de alimentos —2014-00485 y 2019 -00425—, seguidos contra José de Jesús Alfonso Alvarado, en los que, afirma, existen unos títulos judiciales que no ha retirado por circunstancias ajenas a su voluntad.

3. Relató que el 1 de mayo de 2026 radicó un escrito, rotulado como derecho de petición, mediante el cual solicitó la entrega formal y material de esos títulos, descontados por

ajenas a su voluntad.

3. Relató que el 1 de mayo de 2026 radicó un escrito, rotulado como derecho de petición, mediante el cual solicitó la entrega formal y material de esos títulos, descontados por nómina al ejecutado; la citación de este para que autorizara el retiro; y que se le informara sobre las gestiones a seguir en caso de respuesta desfavorable.

4. Refirió que, pese a las múltiples solicitudes elevadas a lo largo de los años, no ha obtenido la entrega de los títulos, demora que atribuyó a las trabas del despacho.

Agregó que en su momento se le indicó que debía localizar al demandado para que autorizara el retiro, lo que le resulta imposible por desconocer su paradero y no contar con la colaboración de los hijos de aquel.

5. Puso de presente su condición de persona de escasos recursos, dedicada a la venta informal y a labores esporádicas de arreglo de vivienda, sin apoyo estatal alguno.

6. Pretende, en consecuencia, que se ampare el derecho a la contestación de su petición y que, como resultado, se ordene a la autoridad convocada la entrega de los títulos judiciales obrantes en los procesos referidos .Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01

3 Solicitó, además, que se dispusiera la remisión de esos expedientes para constatar lo afirmado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero de Familia de Soacha se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que el proceso 2014-00485 terminó por desistimiento tácito mediante auto de 18 de

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero de Familia de Soacha se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que el proceso 2014-00485 terminó por desistimiento tácito mediante auto de 18 de enero de 2017 y fue archivado, por lo que no es viable disponer allí la entrega de dineros a favor de la demandante, según le fue reiterado por auto de 11 de mayo de 2026; y que en el 2019-00425, en trámite vigente, ya dispuso la entrega de los depósitos a favor de la actora hasta el monto reconocido, sin que existan títulos pendientes por au torizar ni entregar.

Precisó que sus solicitudes han sido resueltas mediante providencias motivadas, sin que a los requerimientos formulados dentro de un trámite judicial les corran los términos del derecho de petición administrativo. Pidió negar el amparo y disponer su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil – Familia, negó el amparo al estimar que el derecho de petición no procede para cuestionar actuaciones propias de un proceso judicial . Adujo que en el 2019 -00425 los depósitos ya fueron entregados, sin títulos pendientes y que frente al 2014 -00485 operaba la falta de inmediatez, puesRad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01 4 entre su terminación –2017– y la presentación del amparo – 28 de mayo de 2026– transcurrieron más de 9 años. Sumó la falta de legitimación en la causa por activa, al haber obrado

4 entre su terminación –2017– y la presentación del amparo – 28 de mayo de 2026– transcurrieron más de 9 años. Sumó la falta de legitimación en la causa por activa, al haber obrado la actora como representante de sus hijos, hoy mayores de edad y con plena capacidad para reclamar por sí mismos.

IMPUGNACIÓN

Inconforme, la actora impugnó. Adujo que el fallo no valoró su escrito de petición y que la demora en reclamar los títulos obedeció a las dilaciones del juzgado y no a su propia inactividad, sin que se le hubiera advertido del término de 6 meses que establece la ley procesal . Sobre la legitimación, señaló que al iniciar las actuaciones sus hijos eran menores y que hoy solo mantiene contacto con uno de ellos. Solicitó revocar la sentencia y que se restablezcan sus derechos en los procesos aludidos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01 5 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en

5 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales de la impugnante.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el juzgado convocado quebrantó el derecho de petición invocado por laRad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01 6 actora al resolver, dentro de los procesos ejecutivos de alimentos 2014 -00485 y 2019 -00425, las solicitudes

6 actora al resolver, dentro de los procesos ejecutivos de alimentos 2014 -00485 y 2019 -00425, las solicitudes elevadas para obtener la entrega de unos títulos judiciales y la citación del ejecutado . O sí, por el contrario, tales requerimientos correspondían a actuaciones intraprocesales gobernadas por las formas propias del juicio.

3. Caso concreto

Examinado el asunto, advierte esta Sala que el ruego no está llamado a prosperar, pues no se configura vulneración alguna del derecho fundamental invocado, por las razones que pasan a exponerse.

3.1. En primer lugar, a unque la reclamante rotuló su solicitud como derecho de petición, lo cierto es que aquella se orientó a obtener la entrega de unos títulos judiciales y la comparecencia del demandado dentro de dos ejecutivos de alimentos, esto son cuestiones propias del trámite de tales procesos y no un asunto de estirpe administrativa. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene sentado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…). De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el descon ocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3077-2021, reiterada en STC137-2026).Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01 7 En igual sentido, ha precisado que «Ante la eventual

disciplinan la administración pública» (CSJ STC3077-2021, reiterada en STC137-2026).Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01 7 En igual sentido, ha precisado que «Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC3077-2021, reiterada en STC137-2026). Bajo ese entendido, el reproche por una supuesta falta de respuesta carece de fundamento, comoquiera que lo pedido correspondía a actuaciones intraprocesales que el despacho atendió mediante providencias motivadas.

3.2. Descendiendo al detalle de cada proceso, en el radicado 2019 -00425, en trámite vigente, la autoridad cuestionada agotó las actuaciones propias de la ejecución y dispuso la entrega de los depósitos judiciales a favor de la demandante hasta el monto reconoci do, precisándole, por auto de 11 de mayo de 2026, que no existen títulos pendientes por autorizar ni entregar; de modo que no se advierte omisión ni respuesta evasiva, sino una solicitud resuelta de fondo, aunque en sentido adverso a las aspiraciones de la interesada.

Por su parte, en el proceso 2014-00485, terminado por desistimiento tácito mediante auto de 18 de enero de 2017 y archivado, explicó de forma reiterada la improcedencia de disponer allí la entrega de dineros a favor de la actora, por sujetarse cualquier di sposición sobre los depósitos a las reglas propias de esa forma de terminación. Tal razonamiento

archivado, explicó de forma reiterada la improcedencia de disponer allí la entrega de dineros a favor de la actora, por sujetarse cualquier di sposición sobre los depósitos a las reglas propias de esa forma de terminación. Tal razonamiento se acompasa con el deber de acatar la firmeza de las decisiones ejecutoriadas y no traduce proceder arbitrario alguno, máxime cuando la providencia que puso fi n alRad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01 8 proceso no fue controvertida en su oportunidad mediante los recursos previstos en la ley procesal.

En uno y otro caso, entonces, se descarta la vulneración reprochada, pues las solicitudes de la actora fueron resueltas de fondo mediante decisiones motivadas.

3.3. Finalmente, lo que en el fondo plantea la promotora es su desacuerdo con lo resuelto en esos proveídos. Empero, tratándose de providencias que se sostienen en una lectura razonable del ordenamiento y en la observancia de decisiones ejecutoriadas, la mera d isparidad de criterio no habilita la injerencia excepcional del juez constitucional, sin que se advierta el yerro protuberante y desprovisto de fundamento que la doctrina de la Corporación reclama para el amparo. De ahí que la acción no pueda erigirse en i nstancia adicional para reabrir controversias definidas por el juez natural, ni para suplir los mecanismos procesales que el ordenamiento dispone.

4. En conclusión, no se evidencia vulneración de la garantía invocada por l a reclamante, comoquiera que los autos reprochados se encuentran debidamente

procesales que el ordenamiento dispone.

4. En conclusión, no se evidencia vulneración de la garantía invocada por l a reclamante, comoquiera que los autos reprochados se encuentran debidamente fundamentados y los reparos formulados traducen una mera diferencia de criterio frente al sentido de lo decidido, insuficiente per se para el éxito de la protección constitucional.

5. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo invocado.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00399-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 88647F7AD4BA441C879B709D1604C46350D978DC6FDE51E6ADAF183AF08FCE1D Documento generado en 2026-07-17

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