CSJ - STC12959-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12959-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12959-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00209-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de septiembre de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Álvaro Escobar Rojas, quien dijo obrar como apoderado judicial de Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA, en condición de vocera del patrimonio autónomo FC - Proyectos Morada del Vergel, Aquaviva, Torres de Castilla y León , contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicación 2020-00271.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de la persona jurídica queRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00209-01 2 dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA, en condición de vocera del patrimonio autónomo
censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA, en condición de vocera del patrimonio autónomo FC - Proyectos Morada del Vergel, Aquaviva, Torres de Castilla y León, promovió acción reivindicatoria contra Martha Liliana Barreiro Charry, respecto de los inmuebles identificados con folios inmobiliarios 200248877, 200-249095 y 200-248988. El 15 de octubre de 20201, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva admitió la demanda. El 19 de abril de 20232, el a quo negó las pretensiones. Contra esa decisión la actora interpuso apelación. El 2 de mayo de 2024 3, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad confirmó el fallo objeto de alzada. 2.1. El gestor del resguardo, en síntesis, censuró que los falladores accionados restaron «legitimidad y causa al dominio por no haberse aportado una escritura pública que solo identifica y singulariza un lote de terreno (que no trasmite posesión del bien individualizado) que no hace parte, y no fue registrada en el folio de matrícula del bien objeto de reivindicación », documento que, además, «pudo [haberse] solicitado como prueba de oficio y no concentrarse en ello para desconocer el derecho fundamental de la propiedad de la sociedad que represento».
3. Deprecó «revocar las providencias del 19 de abril de 2023… del 23 de mayo de 2024…, accediendo a las pretensiones de la demanda incoada por la parte que represento».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
3. Deprecó «revocar las providencias del 19 de abril de 2023… del 23 de mayo de 2024…, accediendo a las pretensiones de la demanda incoada por la parte que represento».
II. RESPUESTA RECIBIDA. 1 «10.AUTO ADMITE DEMANDA 2020-00271.pdf».2 «56.AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.mp4 » y « 58.ACTA DE AUDIENCIALECTURA DE FALLO - RAD. 2020-00271.pdf».3 «10. SENTENCIA.pdf».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00209-01
3 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en esencia, defendió la legalidad de su actuación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que no se evidencia «la grosera y torticera transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad invocados, que obligaran a esta colegiatura a intervenir dentro de la órbita decisoria de los jueces ordinarios accionados».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la vulneración de los derechos fundamentales de quien dice representar.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la
accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier personaRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00209-01 4 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada,
puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 4». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de 4 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ
STC1042-2019).Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00209-01 5 amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00209-01 6 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por
legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA6no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6 «02.1.- Poder Tutela.pdf».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00209-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala