🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12959-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12959-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12959-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00105-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 22 de mayo de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mauricio Alexander Patiño Mejía contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y lealtad procesal.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00105-01 2 2.1. En el trámite ejecutivo hipotecario que José Omar Bermeo Parra promovió contra Mauricio Alexander Patiño Mejía, Nidia Johana Mejía de la Cruz y Pedro Nel Patiño Botina, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto -el 22 de junio de 2023ordenó seguir adelante con la ejecución. Y fijó para el 2 de mayo de 2024 llevar a cabo la «LICITACIÓN PÚBLICA DE REMATE del bien inmueble objeto de medidas cautelares distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-58012».

para el 2 de mayo de 2024 llevar a cabo la «LICITACIÓN PÚBLICA DE REMATE del bien inmueble objeto de medidas cautelares distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-58012».

2.2. Mauricio Alexander Patiño Mejía -el 5 de julio de 2024solicitó decretar «la nulidad de todo lo actuado» a partir del auto que libró mandamiento de pago. Además, pidió que se le designara un abogado de oficio.

2.3. El juzgado accionado -el 22 de noviembre de 2024resolvió «SIN LUGAR a dar trámite a la solicitud de nulidad impetrada por el demandado MAURICIO ALEXANDER PATIÑO ». Y otorgó amparo de pobreza y designó un defensor de oficio. Quien aceptó la designación el 10 de diciembre de 2024.

2.4. En diligencia de remate del 11 de agosto de 2025, adjudicó «al señor FRANCO ANIBAL RODRÍGUEZ… el bien inmueble objeto de remate registrado con Matrícula Inmobiliaria 240 -58012». Además, declaró que «en la presente actuación judicial no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado ». El 21 de enero de 2026 ordenó la entrega al adjudicatario . Inconforme, el accionante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación . Pero el 9 de abril de 2026 se mantuvo lo decidido y se denegó la alzada.FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00105-01 3

subsidiario de apelación . Pero el 9 de abril de 2026 se mantuvo lo decidido y se denegó la alzada.FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00105-01 3 2.5. En diligencia de l 8 de mayo de 2026 se negó la petición de nulidad propuesta por Mauricio Alexander Patiño. Determinación, frente a la que «no se presentan recursos y por tanto la misma cobra ejecutoria».

3. El gestor censuró que la autoridad accionada no ha proferido decisión frente a la solicitud de nulidad que formuló el 5 de julio de 2024. Dado que « dicha NULIDAD alegada no fue negada ni rechazada por el Juzgado accionado, lo que se decidió fue que NO HABIA LUGAR A DARLE TRAMITE por la falta del derecho de postulación del suscrito demandado». Agrega que, pese a que se le asignó un abogado de oficio, el mismo nunca entabló comunicación alguna con él. En consecuencia, d eprecó «ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, imprimirle el trámite respectivo al escrito de fecha 05 de julio de 2024 contentivo de la solicitud de nulidad oportuna y legalmente propuesto por el suscrito».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto manifestó que no hay mora judicial. Dado que la « petición de nulidad fue resuelta y negada en el trámite de la diligencia de entrega».

2. José Omar Bermeo Parra y Franco Aníbal Rodríguez

que no hay mora judicial. Dado que la « petición de nulidad fue resuelta y negada en el trámite de la diligencia de entrega».

2. José Omar Bermeo Parra y Franco Aníbal Rodríguez se opusieron a las pretensiones del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00105-01

4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que « el accionante no acudió a este excepcional sendero de manera oportuna, pues supera con creces el término que las Altas Cortes han establecido para el efecto, desvirtuando con ello la violación de los derechos fundamentales alegados y la urgencia de su prot ección». Dado que fue en auto de 13 de noviembre de 2024 donde se definió el amparo de pobreza y designó el abogado de oficio. Y compareció al amparo más de un año después. Por lo que no está cumplido el presupuesto de inmediatez. Remató que «tampoco se evidencia la vulneración invocada, en tanto el 7 de mayo del presente año se presentó escrito de nulidad el cual fue tramitado y resuelto en la diligencia de entrega, sin que se hayan presentado recursos frente a la misma dada la inasistencia de l accionante y su apoderada».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió en que « no existe constancia en el expediente de que la NULIDAD propuesta oportunamente en el año 2024 por el suscrito demandado haya sido realmente abordada y decidida».

V. CONSIDERACIONES

1. Se confirmará el fallo impugnado , p or carencia de

expediente de que la NULIDAD propuesta oportunamente en el año 2024 por el suscrito demandado haya sido realmente abordada y decidida».

V. CONSIDERACIONES

1. Se confirmará el fallo impugnado , p or carencia de objeto. En efecto, el accionante se duele de que la autoridad accionada no se ha pronunciado frente a la petición que incoó el 5 de julio de 2024, a través de la cual solicitó decretar «la nulidad de todo lo actuado » a partir del auto que libró mandamiento de pago. Sin embargo, la revisión del expediente da cuenta que el Juzgado 4º de Familia de PastoFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00105-01 5 -con auto del 22 de noviembre de 20241resolvió «SIN LUGAR a dar trámite a la solicitud de nulidad impetrada por el demandado MAURICIO ALEXANDER PATIÑO». Ello, por cuanto la petición fue formulada en nombre propio y no a través de apoderado judicial. Motivo por el que no se satisfizo el derecho de postulación conforme al artículo 73 del Código General del Proceso. Entonces, -contrario a lo alegado por el accionanteno es cierto que la autoridad judicial no se hubiese pronunciado frente al memorial por presentado. Ni mucho menos que -con posterioridad a la designación de l abogado de oficiodebiera emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la petición antes desestimada. Puesto que tal solicitud ya había sido desestimada por ausencia de postulación. Y, por tanto, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores.

a la petición antes desestimada. Puesto que tal solicitud ya había sido desestimada por ausencia de postulación. Y, por tanto, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores.

2. Con todo, y para ahondar en razones, las piezas procesales remitidas permiten colegir que, además, (i) en audiencia de l 11 de agosto de 2025 2 se precisó que «en la presente actuación judicial no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado ». Y (ii) en diligencia de 8 de mayo de 2025 3, también se resolvió « “NEGAR la petición de nulidad que solicita la parte demandada, señor MAURICIO ALEXANDER PATIÑO a través su apoderada judicial, la Dra. ANDREA ORTEGA UNIGARRO”». Determinación frente a l a que « no se presentan recursos y por tanto la misma cobra ejecutoria ». Lo que refuerza la improcedencia del amparo. En tanto suya era la posibilidad de recurrir esa negativa. Tal omisión imposibilita el uso de

1 Archivo “087AutoDesigna” 2 Archivo “152ActaRemate” 3 Archivo “232ActaAudienciaEntrega”FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00105-01 6 esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 49E915BD344B180EE4FF3BC02F608A64B5564F0D9D7094D429197AACAD1D5ED1

Código de verificación: 49E915BD344B180EE4FF3BC02F608A64B5564F0D9D7094D429197AACAD1D5ED1

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...