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CSJ - STC1296-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1296-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1296-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04111-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Grupo Empresarial de la Costa S.A.S. contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y «demás que resulten de esta acción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00

2 Solicitó, entonces, declarar que «…la sentencia fechada el 27 de noviembre del año en curso (2019), a través de la cual se dictó sentencia de segunda instancia emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla…, es nula y debe rehacerse para que se profiera conforme a derecho, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso»; adicionalmente se ordene «la revisión de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…,

adicionalmente se ordene «la revisión de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…, proferida el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)…» (folio 31, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto, los

que a continuación se sintetizan: 2.1. La sociedad GRUPO EMPRESARIAL DE LA COSTA S.A.S., impetro demanda ejecutiva de mayor cuantía, el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018); a fin de obtener el pago de la sanción estipulada como la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento número 210303, fechado el día cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrito con la sociedad PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S. 2.2. Mediante providencia calendada 13 de noviembre de 2018, se libró mandamiento de pago, en la forma y términos solicitados por la parte actora. 2.3. El 13 de diciembre de 2018 la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento deRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 3 pago, alegando falta de requisitos formales del título ejecutivo, compromiso o clausula compromisoria, y vulneración del debido proceso. 2.4. El dieciséis (16) de enero de 2019, presentó escrito

3 pago, alegando falta de requisitos formales del título ejecutivo, compromiso o clausula compromisoria, y vulneración del debido proceso. 2.4. El dieciséis (16) de enero de 2019, presentó escrito contentivo de las excepciones de mérito, «cobro de lo no debido, contrato no cumplido, inexistencia de la acción por falta de configuración del título ejecutivo que se pretende hacer valer, toda vez que no es exigible y clausula compromisoria». 2.5. El 28 de marzo del mismo año, se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual «NO HUBO CONCILIACION», y se suspendió para el día tres (3) de mayo del año en curso». 2.6. El 3 de mayo siguiente, continuó la audiencia, en la cual no hubo medidas de saneamiento a adoptar, se hizo la fijación del litigio por parte del juzgado y se decretó la práctica de pruebas. 2.7. El 18 de junio posterior, luego de escuchadas las partes en sus alegatos de conclusión, se procedió a dictar sentencia ordenando seguir adelanta con la ejecución. 2.8. Inconforme con la anterior decisión la sociedad demandada interpuso el recurso de alzada y el 27 de noviembre de 2019, se procedió a dictar sentencia de segunda instancia, revocando la proferida por el a-quo y declarando probada la excepción de mérito denominada contrato no cumplido, determinación cuestionada por esta senda tutelar.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 4

probada la excepción de mérito denominada contrato no cumplido, determinación cuestionada por esta senda tutelar.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 4 2.9. Por vía de tutela, la sociedad actora alega una presunta violación del debido proceso en cuanto que, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia no atacó « directamente la decisión que la juez había tomado en su momento, y… con posterioridad presentaron un memorial intentando corregir el error que sucedió en la audiencia». Agregó que el Tribunal incurrió en una indebida y errónea valoración probatoria de los documentos arrimados al proceso ejecutivo, no obstante el juicio de valor que realizara la juez de primer grado al momento de proferir el fallo de primera instancia, al considerar que si hubo cumplimiento de su parte en las obligaciones tildadas de incumplidas y ante la presencia de un caso de fuerza mayor que impidió el otorgamiento de la escritura pública de hipoteca a favor de la arrendataria.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 249, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la sentencia cuestionada « se profirió con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de todas las partes involucradas, siendo evidente de

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la sentencia cuestionada « se profirió con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de todas las partes involucradas, siendo evidente de lo consignado en el escrito tutelar que el apoderado de la Sociedad accionante pretende utilizar éste mecanismo comoRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 5 una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria».

Agregó que «en torno a las inconformidades de la accionante respecto al incumplimiento a ella endilgado en la sentencia proferida por esta Corporación, valga señalar que ello fue objeto de reparo por la allá ejecutada y retirado en la sustentación del recurso de alzada. Adicionalmente, tal argumento resultó del análisis del material probatorio obrante en el proceso, y de lo manifestado por el mismo Grupo Empresarial de la Costa S.A.S., quien fue insistente en manifestar lo reiterado también en esta sede, respecto a que persistía en el incumplimiento de su obligación de registrar el gravamen hipotecario constituido a favor de Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S., aduciendo como eximente que ello se debió a que liquidaron dos (2) actos para el registro, arrojando así un valor muy superior al que debía pagarse por un solo acto que se tenía que liquidar, pretendiendo encuadrar tal situación en la definición de caso fortuito o fuerza mayor se

ello se debió a que liquidaron dos (2) actos para el registro, arrojando así un valor muy superior al que debía pagarse por un solo acto que se tenía que liquidar, pretendiendo encuadrar tal situación en la definición de caso fortuito o fuerza mayor se consignó en el contrato suscrito entre dichas sociedades, lo cual no fue de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que constituye una vicisitud que pudo ser prevista y sorteada por la ejecutante, reiterándonos en los argumentos expuestos en la sentencia ahora criticada» (folio 260, cuaderno Corte).

2. La sociedad Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S., se opuso a las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela, al considerar que, en el presente caso no ha habido vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Tribunal consideró las normasRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 6 sustanciales aplicables y realizó una correcta valoración probatoria de las pruebas EXISTENTES y OBRANTES dentro del expediente y que fueron recaudadas a lo largo del trámite del proceso.

Finalmente, solicitó denegar la presente acción y en consecuencia, se mantenga la decisión adoptada en derecho por parte de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 276 a 288, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados

Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 7 Es de destacarse que la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio o para mejorar el entendimiento que de los mismos se plantearon en las instancias, dado que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o

definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 27 de noviembre de 2019, que resolvió la apelación formulada frente a la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 18 de junio de 2019, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.

3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en el prenotado fallo (de 27 de noviembre de 2019), el Tribunal criticado explicó los motivos por los que había que revocar la determinación de primer grado y concluyó con base en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente que, era evidente negar la pretensión ejecutiva dirigida a obtener el cumplimiento forzado de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes involucradas en el problema sustancial decidido por la justicia ordinaria, respecto de lo cual precisó:Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00

8 Escuchada la sustentación del recurso de apelación por parte de la demandada y la réplica correspondiente, observa la sala que en

precisó:Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 8 Escuchada la sustentación del recurso de apelación por parte de la demandada y la réplica correspondiente, observa la sala que en efecto el recurso fue admitido por este Tribunal precisamente porque se consideraba que reunía todos los requisitos legales, siendo que había sido proferida la sentencia en audiencia se presentaron reparos concretos en la audiencia y después dentro del término legal se presentó el escrito correspondiente conteniendo ambos verdaderos cuestionamientos a la sentencia apelada que, ya tenía conocimiento entonces el Tribunal cuales eran las inconformidades y en efecto en esta audiencia tenía la carga la parte demandada apelante desarrollarlas y en efecto ocurrió… En este punto, no le asiste razón a la actora debido a que los reparos concretos a la sentencia apelada se pueden presentar en la misma audiencia en que esta es proferida o dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia, tal como lo dispone el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. Avanzó el Tribunal en la argumentación del asunto, dilucidando que la cláusula penal se puede cobrar ejecutivamente sin que se haya definido por la justicia el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte a quien se le imputa la trasgresión del acuerdo contractual, decisión fundada en diferentes precedentes dictados por esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, los cuales cita en su providencia, así lo refirió:

se le imputa la trasgresión del acuerdo contractual, decisión fundada en diferentes precedentes dictados por esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, los cuales cita en su providencia, así lo refirió: Avanzando en los motivos de la inconformidad de la apelante critica haberse tramitado por esta vía el cobro de la cláusula penal, pues en su sentir debe dilucidarse, ventilarse mediante un proceso declarativo en el que se realice la valoración probatoria, no comparte la Sala ese argumento, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de dicha estipulación como lo ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria "es una estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se causaronRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 9 con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál es la naturaleza de estos, pues mediando la cláusula penal dichos perjuicios se presumen iuris et de iure, de forma tal que el deudor no le es admitido probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio para la acreditación de la cuantía de los perjuicios. A renglón seguido examinó los puntos de inconformidad de la parte apelante respecto al incumplimiento de las obligaciones pactadas y a cargo de la sociedad actora (arrendadora), los cuales fueron abordados de la siguiente manera:

1. No haber ejecutado la actualidad de las adecuaciones y adaptaciones de servicios la Arenosa, pactadas en el contrato y en

(arrendadora), los cuales fueron abordados de la siguiente manera:

1. No haber ejecutado la actualidad de las adecuaciones y adaptaciones de servicios la Arenosa, pactadas en el contrato y en sus otros cíes, 2. No haber ejercido la opción de compra ante el Banco del Occidente como ocasión del contrato de Número 180106782 celebrado respecto de [los] inmuebles dados en arrendamiento, 3. No haber constituido hipoteca a favor y sobre los bienes objeto del contrato de arrendamiento, con el fin de garantizar la realización de las adecuaciones y el dinero entregado en forma adelantada por concepto de cánones para tal fin.

En efecto, en el párrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento mencionado se radicó en cabeza de la ejecutante la obligación de efectuar unas adecuaciones a la estación de servicios, precisándose que no podían ser inferiores a 400 millones de pesos y posteriormente mediante los otros cíes 1 y 2 de dicho acuerdo fechados 01 de marzo y 17 de mayo de 2016 respectivamente, en el segundo de los cuales se enlistaron y detallaron las aludidas modificaciones. Sobre ello la Sala encuentra que ninguna de las partes precisó lo que se había efectuado o dejado de hacer, sobre lo que se encuentra en dos comunicaciones del 02 de octubre de 2017 requiriendo a la ejecutante al respecto sin constancia de recibido, folio 120-121-125131 del cuaderno principal y acta de compromiso del 29 de noviembre de 2017, folio 132 al 136 del cuaderno principal, que

ejecutante al respecto sin constancia de recibido, folio 120-121-125131 del cuaderno principal y acta de compromiso del 29 de noviembre de 2017, folio 132 al 136 del cuaderno principal, que tampoco es puntual sobre las adecuaciones faltantes. Además de lo anterior con relación a la segunda y tercera de las anotadas obligaciones en cabeza de la adora, esto es la opción deRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 10 compra en el marco del contrato de leasing Número 180106782 con el Banco de Occidente, aparece plasmado en el párrafo primero de la cláusula segunda, folio 40 del cuaderno principal y desarrollada en anexo C folio 18 a 20 del cuaderno principal, sin constancia de haberse acatado por el ejecutante, como aceptó al correr traslado de las excepciones de mérito y también que acepta en esta diligencia este apoderado, al argumentar en esas oportunidades anteriores que "los dineros entregados de manera anticipada por la sociedad demandante para hacer pago del leasing que preparan sobre los inmuebles que hacen parte del contrato de arrendamiento fueron pagados en el Banco de Occidente en su totalidad, sin embargo al momento de realizar las escrituras en donde se levanta el gravamen, cuando se llevaron los documentos a la Gobernación del Atlántico para pagar la estampilla, hubo un error por parte de la oficina correspondiente para el trámite en razón a que liquidaron dos actos para el registro arrojando así un valor muy superior al que debía pagarse por un solo acto que se tenía que liquidar, es así que

correspondiente para el trámite en razón a que liquidaron dos actos para el registro arrojando así un valor muy superior al que debía pagarse por un solo acto que se tenía que liquidar, es así que la sociedad Grupo Empresarial de la Costa S.A.S., procedió a presentar recurso de reconsideración entre la Gobernación del Atlántico "justificación para la Sala que no resulta atendible, máxime que dichos actos datan del 26 de Diciembre de 2017 como lo manifestó el ejecutante al descorrer las excepciones, sin constancia alguna de su diligencia al respecto, pero sí presentó la demanda en Octubre de 2018. Sobre el particular la ad-quem consideró que esa obligación carecía de sentido por haberse asegurado la ejecutada la estación de servicio la "Arenosa", lo que no comparte la Sala, ya que al margen de que el gravamen fuera garantía, el dinero entregado por el ejecutante como efecto de las adecuaciones respectivas, con tal conclusión se contraría lo acordado entre las partes que es ley para ellas el artículo 1602 del Código Civil y lo estipulado las ata, conforme con el artículo 1599 ibidem según el cual habrá lugar de exigir la pena en todos los casos que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor, que la inejecución de lo pactado, no infiere en perjuicio al acreedor podrá haber producido beneficio. Aunado a ello en la cláusula novena que anexó,

de lo pactado, no infiere en perjuicio al acreedor podrá haber producido beneficio. Aunado a ello en la cláusula novena que anexó, se consignó que la hipoteca subsistiría, mientras la obligaciones relacionadas con la ejecución de las obras y adecuación de la Estación de servicios la Arenosa, no sean recibidas a satisfacción de SAVE, folio 24 del cuaderno principal, aspecto sobre el cual tampoco existe certeza, pues ello no fue demostrado por la parte demandante y al respecto cabe acotar que siguen al correr traslado las excepciones de mérito manifestó aportar certificado de viabilidad para la operación de la Estación de Servicios remitidos por la parte demandada, lo cierto es que no fueron efectivamente aportados.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 11

Finalmente dedujo que: …el contrato estableció que la arrendadora debía hacerse a la propiedad de uno de los inmuebles sobre el que sería el uso y goce, hacer las adecuaciones locativas a fin de garantizar la viabilidad de la estación de servicio y constituir hipoteca a favor de la arrendataria, todo lo cual garantizaría a su vez las sumas de dinero que esta entregó por concepto de cánones de arrendamiento adelantados y otros al Banco de Occidente por cuenta del contrato de leasing sobre el mismo bien comprobándose que en su momento Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S., honro tales obligaciones dinerarias y encontraste la ejecutante no hizo lo propio, pero posteriormente

de leasing sobre el mismo bien comprobándose que en su momento Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S., honro tales obligaciones dinerarias y encontraste la ejecutante no hizo lo propio, pero posteriormente procedió a demandar a aquella ejecutivamente cobrando la cláusula penal ante el incumplimiento de su contraparte en el pago de los cánones, corolario de lo expuesto resulta que la demandante, a pesar de adosar con la demanda el título respectivo consistente en este caso el contrato de arrendamiento, omitió anexar pruebas del cumplimiento de sus obligaciones, máxime que en el transcurso del trámite la opositora se reveló contra la ejecución fundado en ello, como consecuencia de lo cual encuentra la Sala encuentra razón en lo dirimido por la ejecutada referente a la excepción del contrato no cumplido aspectos sobre el cual se mencionó en apelación en reparo concreto de sustentación, por lo tanto le prospera y se procederá la revocatoria de la sentencia dirigido a la Sala con la consecuente condena al pago de perjuicios y en aplicación en lo preceptuado en el artículo 597 del Código General del Proceso, y condena en costa en ambas instancias al tenor del numeral cuarto del artículo 365 ibidem fijándose agencia en derecho de un salario mínimo legal mensual vigente de esta instancia, conforme a los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho,

Judicatura. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme esRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 12 una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que en realidad no había lugar a ejecutar la cláusula penal si en cuenta se tiene que el demandado incumplió obligaciones que eran de su resorte, conforme al ajuste negocial celebrado entre las partes, de distintos contenidos y que se involucraron en las cláusulas del contrato de arrendamiento, para determinar los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados sustancialmente, actos jurídicos que mantienen una estrechas relación y conexión entre sí, cuya reciprocidad exige tenerlos en cuenta para la solución de la problemática puesta a consideración de la jurisdicción del Estado, como bien lo entendió la autoridad judicial acusada. Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones

decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00 13 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2019-04111-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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