CSJ - STC12960-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12960-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres Ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12960-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01170-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por María contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, José,Rad. no.11001-22-10-000-2024-01170-012
septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por María contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, José,Rad. no.11001-22-10-000-2024-01170-012 trámite al que fueron citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n°. 110013110012-2020-00291-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva de alimentos contra José, trámite en el que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 6 de agosto de 2020 profirió mandamiento de pago por $14’171.245.21, que con ocasión de recurso de reposición que se interpuso modificó en $12’752.318.04 y, el 30 de mayo de 2023 profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que en la actuación se decretó como medida cautelar, el embargo y retención del 50% del salario del ejecutado, para lo cual debían constituirse dos títulos, el primero tipo 1 por concepto de embargo y, el segundo tipo 6 por cuota alimentaria. Sostuvo que el proceso se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia y el 29 de julio de 2024, improbó la liquidación del crédito presentada por el demandado por concepto de las cuotas de alimentos causados hasta ese mes y, de oficio la aprobó por $8’026.769 y ordenó la entrega de los dineros consignados a la ejecutante
liquidación del crédito presentada por el demandado por concepto de las cuotas de alimentos causados hasta ese mes y, de oficio la aprobó por $8’026.769 y ordenó la entrega de los dineros consignados a la ejecutante hasta la concurrencia del crédito, así como aquellos que hacían parte de la sentencia por valor de $4’665.501, sin embargo, el demandado sigue oponiéndose a su entrega.Rad. no.11001-22-10-000-2024-01170-013 Indicó que esa situación vulnera los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, porque esas sumas que están pendientes de entrega hacen parte de la cuota de alimentos a la que tiene derecho.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) « Primera: Solicitó Honorables Magistrados se sirvan advertir al señor José, ejecutado en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2020-00291-00 no dilatar más el proceso, poniendo en riesgo los derechos fundamentales del menor, esto es abstenerse de que siga interponiendo recursos, adiciones o solicitudes repetitivas que los Despachos en actuaciones previas ya le han resuelto y más aún abstenerse de interponer solicitudes que impiden o entorpezcan la entrega de los depósitos judiciales que en lo sucesivo de generen los cuales son de naturales alimentaria en favor de mi menor hijo Jose.
Segunda: Solicito Honorables Magistrados se sirvan ordenarle al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA y/o Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia, se proceda con la autorización y entrega inmediata de los depósitos judiciales pendientes por confirmar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia, se proceda con la autorización y entrega inmediata de los depósitos judiciales pendientes por confirmar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos que motiva la queja constitucional señaló que, el ejecutado solicitó negar la entrega de dineros aprobada en auto de 29 de julio de 2024, hasta tanto no fueran resueltas las peticiones de aclaración y/o corrección que presentó.
Refirió que, por la naturaleza y la especialidad del asunto, en virtud de las facultades ultra y extra petita, en aras de garantizar los derechos fundamentales que le asisten al alimentario y para asegurar su congrua subsistencia, puede ordenar la entrega provisional parcial de los alimentos debidos, sin esperar que se resuelvan la multiplicidad de solicitudes que presenta el ejecutadoRad. no.11001-22-10-000-2024-01170-014
2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos, sostuvo que los argumentos expuestos por la accionante no van dirigidos al trámite que inicialmente imprimió, además que no evidenció que haya vulnerado algún derecho fundamental o incurrido en una vía de hecho.
3. El Fiscal 145 Local - Unidad Inasistencia Alimentaria sostuvo que la indagación n° 2020-52694 se encuentra inactiva desde el 29 de junio de
que haya vulnerado algún derecho fundamental o incurrido en una vía de hecho.
3. El Fiscal 145 Local - Unidad Inasistencia Alimentaria sostuvo que la indagación n° 2020-52694 se encuentra inactiva desde el 29 de junio de 2023 y, frente a los hechos motivo de solicitud de amparo, no encontró señalamiento alguno que sugiera la vulneración o amenaza de los derechos invocados por parte de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió parcialmente el amparo a los derechos fundamentales invocados en beneficio del menor de edad y, le ordenó a la titular del Juzgado accionado « que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, proceda al pago de los depósitos judiciales hasta la concurrencia del crédito aprobado el 29 de julio del año en curso, además de los dineros tenidos en cuenta para la prosperidad excepción de pago parcial de la obligación en la sentencia proferida, en favor de la accionante como representante legal de I.E.C., para la imperiosa satisfacción de sus necesidades básicas». Para arribar a esa conclusión, señaló, (...) en lo que respecta a la entrega de los depósitos judiciales de las cuotas alimentarias que se causan mensualmente en el curso del proceso, observa el Tribunal que, con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, el juzgado accionado, en auto del 20 de junio del presente año dispuso el pago de “los dineros existentes para el presente asunto y en favor de la demandante hasta por la suma autorizada en sentencia (…)” . El 29 de julio hogaño, nuevamente ordenó la entrega de los dineros consignados para el presente asunto a favor
de “los dineros existentes para el presente asunto y en favor de la demandante hasta por la suma autorizada en sentencia (…)” . El 29 de julio hogaño, nuevamente ordenó la entrega de los dineros consignados para el presente asunto a favor de la parte ejecutante, “hasta la concurrencia del crédito aquí aprobado, además de los dineros que hacen parte de la sentencia por valor de $4.665.501.98”. El 29 deRad. no.11001-22-10-000-2024-01170-015 agosto de 2024, mediante auto de cúmplase, autorizó la entrega de los dineros consignados a favor de este asunto a favor de la demandante, “hasta la concurrencia del crédito aquí aprobado, además de los dineros que hacen parte de la sentencia por valor de $4.665.501.98”. El 29 de agosto de 2024, mediante auto de cúmplase, autorizó la entrega de los dineros consignados a favor de este asunto a favor de la demandante, “hasta la concurrencia del crédito aprobado en auto del 29 de julio de 2024, esto es, por la suma de $8.026.769 ”» (sic), sin que ninguna de las órdenes se haya cumplido a cabalidad. Conforme a lo anterior, concluyó que, el Juzgado accionado no ha efectuado la «entrega tendiente al pago de los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución, y las cuotas que se fueron haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo, lo que conlleva a concluir que efectivamente hay vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de I.E.C», lo que hacía necesaria la intervención del
fueron haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo, lo que conlleva a concluir que efectivamente hay vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de I.E.C», lo que hacía necesaria la intervención del juez constitucional para precaver una vulneración de los derechos fundamentales que le asistían al beneficiario de alimentos, quien era sujeto de especial protección en virtud de su minoría de edad y, con la finalidad de satisfacer sus necesidades básicas. LA IMPUGNACIÓN El demandado en la ejecución impugnó y afirmó que el Juez constitucional erró al ordenar la entrega de títulos, porque el auto que modificó la liquidación del crédito que presentó en el proceso ejecutivo que motivó la queja, no está en firme en virtud de los recursos que recientemente interpuso, por lo que solicitó revocar la sentencia del Tribunal a quo e indicó que «EN TODO CASO ADVIERTO QUE DE
ENTREGARSE DINERO SIN QUE SE RESUELVAN MIS RECURSOS EN EL
PROCESO EJECUTIVO DONDE CUESTIONO LOS MONTOS Y LIQUIDACIÓN DE
CRÉDITO, FORMULARÉ LAS DENUNCIAS Y QUEJAS DISCIPLINARIAS
RESPECTIVAS CONTRA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES RESPONSABLES ».
(Mayúscula fija en texto).
CONSIDERACIONESRad. no.11001-22-10-000-2024-01170-016
1. De la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente.
(Mayúscula fija en texto).
CONSIDERACIONESRad. no.11001-22-10-000-2024-01170-016
1. De la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente. 1.1 El constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior 1 y la prevalencia de sus garantías2 en relación con los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores 3 que claman por su protección.
Sobre este interés superior de los menores de edad, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, indicó, (…) esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el
consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, 1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. « Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 2 Canon 9º ídem. 3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.Rad. no.11001-22-10-000-2024-01170-017 es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no
decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor». En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T-261/13) 4, también ha fijado algunas pautas entre las cuales se destaca que, (...) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo
a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (Se resalta). 1.2 En consonancia con esa especial protección que le asiste a los menores de edad, el artículo 11 del Código General del Proceso enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal … deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y las eventuales dudas que surjan en esa empresa « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, 4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.Rad. no.11001-22-10-000-2024-01170-018 la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales » y, que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
8 la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales » y, que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». 1.3 Así también, se muestra oportuno recordar que, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos como el aquí analizado, esta Sala ha sostenido que «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» (CSJ STC18581-2016), por lo que, el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad» (CSJ STC1314-2017).
2. De la vulneración evidenciada.
En el asunto sometido a estudio de la Corte, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad en favor de quien se tramita el proceso ejecutivo de alimentos, razón por la que se confirmará el fallo de primera instancia y es que, examinado el motivo de inconformidad del impugnante, se advierte la improcedencia del mismo, por cuanto la Sala no advierte ninguna irregularidad que permita acceder a la revocatoria del fallo de tutela como lo pretende el señor José, porque los dineros cobrados en el proceso ejecutivo fueron decretados con fundamento en un título ejecutivo, además han sido objeto de debate en el
la revocatoria del fallo de tutela como lo pretende el señor José, porque los dineros cobrados en el proceso ejecutivo fueron decretados con fundamento en un título ejecutivo, además han sido objeto de debate en el asunto porque este como demandado interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, que le resultó favorable pues disminuyó el monto del capital cobrado. Además, formuló excepción de pago parcial que también salió avante, pues se ordenó seguir adelante con la ejecución por $1’001.873, presentó liquidación del crédito, que el Juzgado accionado modificó de oficio, para incluir las cuotas de alimentos que se causaron durante elRad. no.11001-22-10-000-2024-01170-019 proceso, por tratarse de una obligación periódica de tracto sucesivo (inciso 2º del artículo 431 del Código General del Proceso), como fue decretado en el mandamiento ejecutivo de 22 de febrero de 2021, de tal suerte que no existía impedimento legal para materializar la entrega de los dineros que por concepto de alimentos del menor dispuso el juez de conocimiento. Esta Sala Especializada, en relación con la entrega de títulos en los procesos ejecutivos de alimentos ha reiterado, (...) si bien es cierto, el artículo 447 del Código General del Proceso establece que «cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado», también lo es, que no es dable supeditar la «entrega de títulos» depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso del compulsivo, a que exista una liquidación
al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado», también lo es, que no es dable supeditar la «entrega de títulos» depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso del compulsivo, a que exista una liquidación de crédito en firme, en atención a que, por un lado se encuentra «la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución», y por el otro, están «las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo». Frente a estas últimas no es necesario que haya «liquidación de crédito en firme», por el contrario, esta Corte ha sostenido que se debe hacer «la entrega a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital» (CSJ STC 23 feb. 2009, exp. 2008-00139-01, citada en STC2882021, STC4611-2021 y, STC15467-2022) Igualmente ha señalado que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección, (…) deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado , pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una
el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado , pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital» (Subrayado de la Sala). (Sentencia 23 feb 2009, exp. 2008-00139-01, citada en STC15467-2022 y, STC4222-2023, entre otras).Rad. no.11001-22-10-000-2024-01170-0110 En este sentido, como de manera acorde lo señaló el Tribunal Superior a quo, se consideran vulnerados los derechos fundamentales del menor de edad, ante la incursión de un defecto de carácter procedimental, toda vez que el Juzgado accionado actuó al margen de los establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso5, al no disponer el pago de las cuotas causadas en el trámite del proceso, «sin necesidad de que exista orden de seguir adelante con la ejecución ni liquidación en firme, puesto que si de proteger los derechos del alimentante se trata, debe indicarse que, si el obligado demuestra que ya pagó las sumas mencionadas, así podrá estipularlo al realizar la
orden de seguir adelante con la ejecución ni liquidación en firme, puesto que si de proteger los derechos del alimentante se trata, debe indicarse que, si el obligado demuestra que ya pagó las sumas mencionadas, así podrá estipularlo al realizar la liquidación del crédito» (STC15467-2022), máxime cuando la accionante manifestó que es el sustento de su hijo menor de edad, quien conforme se señaló en párrafos precedentes, es sujetos de especial protección y sus derechos deben prevalecer.
3. Consideraciones adicionales.
3.1 Si bien en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, el 6 de septiembre siguiente, elaboró las órdenes n° 7414, 7427 y 7451 para autorizar el pago de los depósitos judiciales en favor de la ejecutante aquí accionante, el fallo proferido se mantendrá. 3.2 Ahora, ante la «advertencia» que efectuó en la impugnación el padre obligado José, basta decir que, si considera que existió alguna deficiencia en el trámite del proceso, puede adelantar las acciones que considere pertinente, como quiera que, el Juez de tutela no es el competente para calificar ninguna conducta disciplinaria, ni de otra índole. 5 Artículo 431. (…) Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días
5 Artículo 431. (…) Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.Rad. no.11001-22-10-000-2024-01170-0111 3.3 Finalmente llama la atención de la Corte, la actitud injustificada y desobligante del ejecutado, quien es el padre del menor de edad y, además de ser abogado y empleado de la Rama Judicial, durante el proceso ejecutivo de alimentos, presentó infinidad de solicitudes, recursos, tutelas, con el único propósito de dilatar la definición del mismo, a tal punto que desde que se decretó la orden de entrega de dineros, no pudo materializarse, por lo que la accionante tuvo que acudir a este amparo, con la única finalidad de obtener la protección constitucional del derecho alimentario del hijo común menor de edad.
4. Conclusión De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala