🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12960-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12960-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12960-2026 Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali el pasado 26 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Vega Lara contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite incidental No. 2015-00239-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental a la libre locomoción, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial cuestionada.Rad. n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01

2

2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:

2.1. Señaló que se desempeñó como Director Nacional de Tutelas, Desacatos y Sanciones de Emssanar EPS S.A.S. y que, en el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela radicada 2015 -00239-00, promovido para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas a esa entidad, el despacho accionado le impuso sanción de arresto

acción de tutela radicada 2015 -00239-00, promovido para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas a esa entidad, el despacho accionado le impuso sanción de arresto por cuatro días y multa, mediante Auto 26 -022 del 23 de enero de 2026, confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Cali el 2 de febrero de 2026.

2.2. Indicó que presentó renuncia al referido cargo el 19 de febrero de 2026, aceptada con efectos desde el día siguiente, con lo cual, adujo, cesó su competencia funcional y su legitimación para atender la orden impartida.

2.3. Manifestó que cumplió la sanción de arresto entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2026.

2.4. Adujo que el 5 de marzo de 2026 pidió al juzgado su desvinculación del incidente y la revocatoria de la sanción, sin obtener pronunciamiento oportuno, lo que —sostuvo— mantuvo vigente el registro de la orden de arresto en las bases institucionales y derivó en requeri mientos de las autoridades de policía que restringieron su movilidad, al punto de impedirle ejercer el derecho al voto.Rad. n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01 3

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar su derecho a la libre locomoción y ordenar a la autoridad accionada declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, disponer su desvinculación del incidente, revocar la sanción de arresto y multa y comunicar lo resuelto a las autoridades correspondientes para cancelar el registro de la

accionada declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, disponer su desvinculación del incidente, revocar la sanción de arresto y multa y comunicar lo resuelto a las autoridades correspondientes para cancelar el registro de la orden de arresto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto solicitó negar el amparo.

Precisó que la sanción se impuso al reclamante en su calidad de funcionario responsable para la época del incumplimiento y que su renuncia poste rior no lo relevaba de esa responsabilidad. Indicó que, ante la falta de constancia sobre el tiempo efectivo del arresto, requirió a la Policía Nacional para verificarlo y, de acreditarse su cumplimiento íntegro, cancelaría el registro en el SIOPER. Añadió que, para la fecha de la tutela, no había vencido el término de 10 días hábiles del artículo 120 del Código General del Proceso para resolver la solicitud del 5 de marzo, por lo que no incurrió en mora, y que mediante Auto 26-0147 del 16 de marzo de 2026 negó la revocatoria y la desvinculación solicitadas.

2. Emssanar EPS S.A.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la acción se dirige contra actuaciones judiciales que no leRad. n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01 4 compete modificar y que adelantó las gestiones de cumplimiento a su alcance.

3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó su desvinculación, al no haber desplegado

4 compete modificar y que adelantó las gestiones de cumplimiento a su alcance.

3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó su desvinculación, al no haber desplegado actuación que vulnere los derechos del interesado, distinta de la ejecución de órdenes judiciales.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Consideró que la solicitud del 5 de marzo de 2026 constituía un memorial de naturaleza judicial y que, al haberse interpuesto la tutela apenas 5 días después de radicada aquella, sin que hubiera vencido el término de 10 días hábiles del artículo 120 del Código General del Proceso, no se configuró mora judicial ni, por contera, afectación de la libre locomoción.

Agregó que la autoridad cuestionada, mediante Auto 26-0147 del 16 de marzo de 2026, resolvió de fondo las solicitudes negando la revocatoria y la desvinculación y ordenó la cancelación del registro en el SIOPER una vez verificado el cumplimiento del arrest o, decisión frente a la cual el gestor disponía de los recursos ordinarios, sin que el examen de su acierto correspondiera al juez constitucional.

IMPUGNACIÓNRad. n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01

5 El promotor insistió en el amparo. Reiteró que la naturaleza persuasiva del incidente de desacato y la pérdida sobreviniente de su competencia funcional , tras la aceptación de su renuncia, privaron a la sanción de finalidad

El promotor insistió en el amparo. Reiteró que la naturaleza persuasiva del incidente de desacato y la pérdida sobreviniente de su competencia funcional , tras la aceptación de su renuncia, privaron a la sanción de finalidad constitucional, tornándola una restricción autónoma y desproporcionada de su libertad. Cuestionó que la autoridad accionada fuera célere para comunicar la orden de arresto a la Policía, pero tardía para disponer su desvi nculación y el retiro del registro pese al cumplimiento de la sanción, y pidió revocar el fallo y conceder la protección.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto vulneró la libre locomoción del actor al no resolver de inmediato su solicitud de desvinculación del incidente de desacato y de revocatoria de la sanción, o si, por el contrario, la acción se promovió de manera prematura, antes de que venciera el término con que contaba el despacho para pronunciarse y sin que se hubiera configurado omisión o afectación actual de sus garantías.

2. Ausencia de vulneración en el caso concreto

2.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la verificaciónRad. n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01 6 estricta de unos presupuestos generales, cuyo cumplimiento resulta indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por las autoridades

6 estricta de unos presupuestos generales, cuyo cumplimiento resulta indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Tales presupuestos son:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (SU-813/07) (Resaltado añadido).

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en advertir que la acción de tutela no se habilita por la sola inconformidad de la parte con las decisiones judiciales adversas a sus intereses, pues para que prospere una acción de esta naturaleza , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la

prospere una acción de esta naturaleza , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC115938 -2021, STC131892023 y STC7911-2024, entre muchas).Rad. n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01 7

Así, la procedencia de la acción de tutela exige la acreditación de una vulneración actual de derechos fundamentales, derivada de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del juez natural, lo cual no se configura cuando la actuaci ón cuestionada se funda en una aplicación razonable del ordenamiento procesal, ni cuando la acción se anticipa a que aquella se produzca.

2.2. En el asunto objeto de examen no se advierte que la autoridad convocada hubiera incurrido en actuación u omisión contraria a las garantías invocadas. La sanción que el promotor cuestiona proviene de un incidente de desacato surtido dentro de una acción de tutela anterior (radicado 2015-00239-00), y su solicitud de desvinculación y revocatoria, radicada el 5 de marzo de 2026, fue seguida de la acción de tutela presentada apenas 5 días después, el 12 de marzo, cuando aún no vencía el término de 10 días hábiles que el artículo 120 del Código General del Proceso concede al juez para proferir autos por fuera de audiencia.

la acción de tutela presentada apenas 5 días después, el 12 de marzo, cuando aún no vencía el término de 10 días hábiles que el artículo 120 del Código General del Proceso concede al juez para proferir autos por fuera de audiencia.

Al acudir al amparo no existía, entonces, mora ni omisión que reprochar, y la afectación que el interesado invocaba era apenas eventual, de modo que la acción se adelantó al curso ordinario del trámite y resulta prematura.

2.3. A lo anterior se agrega que el despacho no permaneció inactivo, sino que resolvió de fondo la solicitud dentro del término, mediante Auto 26-0147 del 16 de marzoRad. n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01 8 de 2026, negó la revocatoria y la desvinculación por hallar al gestor responsable para la época del incumplimiento y, a la vez, dispuso lo necesario para el retiro del registro que se señala como fuente de la restricción, supeditándolo a la certificación del arresto por la Policía Nacional. Tal proceder constituye una aplicación regular de las reglas que gobiernan el trámite incidental y descarta cualquier conducta arbitraria, caprichosa u omisiva a su cargo.

2.4. Por lo demás, la situación discurre por sus cauces propios: según el informe de la Estación de Policía Lido del 17 de marzo de 2026, el arresto se cumplió en su integridad (del 28 de febrero al 4 de marzo de 2026), presupuesto al que el Auto 26 -0147 supeditó la cancelación del registro en el SIOPER; y, la multa sigue su curso ante la dependencia de cobro coactivo competente.

(del 28 de febrero al 4 de marzo de 2026), presupuesto al que el Auto 26 -0147 supeditó la cancelación del registro en el SIOPER; y, la multa sigue su curso ante la dependencia de cobro coactivo competente.

2.5. En suma, no se acredita vulneración de la libre locomoción, pues la acción se promovió antes de que se configurara omisión o afectación actual, y la situación del interesado viene siendo atendida dentro del trámite y por los canales ordinarios.

3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 76001-22-21-000-2026-00007-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 86E11BA78F90C2E64926C51C7981BA6372A653C5D1156C44DFE3878E1F8317F7

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...