CSJ - STC12961-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12961-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01701-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal , que negó el amparo reclamado en nombre de Francisco Luis Ramírez Zuluaga , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Fiscalía 16 Seccional, todos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos n° 761116000-165-2023-00312-01 y 7611131-07-002-2024-00029.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Francisco Luis Ramírez Zuluaga, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Francisco Luis Ramírez Zuluaga está siendo procesado por la
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Francisco Luis Ramírez Zuluaga está siendo procesado por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. En ese sentido el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, el 21 de febrero de 2024, legalizó la captura. Tras la formulación de la imputación, por parte del ente acusador, se impartió medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía Divino Niño de Buga. 2.2. Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, le fue asignado por reparto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de ese lugar, por lo que el despacho fijó para los días 5 de junio, 2 de julio y 2 de agosto de 2024, la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente. No obstante, sólo hasta la tercera fecha referenciada fue posible desarrollar la formulación de acusación. 2.3. La defensa de Ramírez Zuluaga deprecó la libertad del procesado, aduciendo vencimiento de términos, petición que fue resuelta desfavorablemente, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, el 16 de julio de 2024. Apelado el citado
procesado, aduciendo vencimiento de términos, petición que fue resuelta desfavorablemente, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, el 16 de julio de 2024. Apelado el citado proveído, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, refrendó íntegramente la decisión1. 2.4. Seguidamente, el interesado formuló hábeas corpus el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del 1 Mediante proveído de 1 de agosto de 2024.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01 3 mencionado lugar, declarándolo improcedente, el 21 de julio hogaño . Decisión que fue confirmada, el 26 de julio anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
3. El abogado tutelante, sostiene que se han presentado múltiples escritos de acusación, en los que se evidencian falencias respecto de las fechas y las horas, resultando cuestionable la indeterminación de cada una de las fechas en las que iniciaron y concluyeron las etapas procesales de investigación y juzgamiento, lo cual desencadena en la vulneración de los derechos de quien dice representar.
Cuestiona el trámite seguido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, pues afirma que algunas pruebas se han extraviado.
4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se declare la nulidad de auto de 1 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga para que en su lugar «(…)
4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se declare la nulidad de auto de 1 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga para que en su lugar «(…) valore la prueba trascendente omitida en que incurrió por defecto fáctico – y decida lo que en derecho corresponda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Centro de Servicios Judiciales de Control Garantías Buga, informó que no tiene competencia en el manejo de archivos, comunicados o acceso a información de los juzgados de conocimiento, siendo solamente competente en el reparto a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.
Precisó que las actuaciones del radicado n° 761116000165202300312, atienden a los siguientes registros. « • Junio 13 de 2023, acta de reparto 31602, Juzgado 3ro Penal Municipal con Funcion de Garantias, grupo solicitud de prorroga u orden de captura • Febrero 21 de 2024, acta de reparto 34114, Juzgado 4to PenalRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01 4 Municipal con Funcion de Garantias, grupo concentrada o combo. • Febrero 21 de 2024, acta de reparto 34115, Juzgado 4to Penal Municipal con Funcion de Garantias, grupo cancelación orden de captura. • Febrero 23 de 2024, acta de reparto 9460, Juzgado 3ro Penal del Circuito, grupo apelaciones. • Mayo 10 de 2024, acta de reparto 9617, Juzgado 1ro Penal del Circuito, grupo acusación con preso. • Julio 7 de 2024, acta de reparto 36023,
Penal del Circuito, grupo apelaciones. • Mayo 10 de 2024, acta de reparto 9617, Juzgado 1ro Penal del Circuito, grupo acusación con preso. • Julio 7 de 2024, acta de reparto 36023, Juzgado 4to Penal Municipal con Funcion de Garantias, grupo libertades. • Julio 22 de 2024, acta de reparto 9793, Juzgado 2do Penal del Circuito, grupo apelaciones (sic)».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, hizo un recuento de las actuaciones que ese despacho a adelantado, puntualizando que por auto n° 292 de 1 de agosto de 2024, confirmó la decisión, que negó la libertad por vencimiento de términos al señor Ramírez Zuluaga, toda vez, que no encontró configurada la causal establecida en el numeral 4° del artículo 317, de la norma procesal penal.
3. La Titular del Juzgado Tercero Penal Circuito Conocimiento de Buga relató, que a ese estrado le correspondió la apelación incoada respecto a la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Zuluaga, no obstante, dicho remedio fue desistido lo cual se aceptó en auto de 17 de abril hogaño.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, adujo que el 10 de mayo de 2024 le correspondió por reparto el escrito de acusación en contra de Francisco Luis Ramírez Zuluaga con radicado SPOA 76-111-60001652023-00312-00 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y detalló el trámite surtido. Concluyó que si lo pretendido por el
2023-00312-00 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y detalló el trámite surtido. Concluyó que si lo pretendido por el accionante es obtener la libertad «debe agotar los mecanismos ordinarios previstos para ello. Aunado a esto, de la confusa narración que se hace de los hechos en la acción de tutela, indica el apoderado del accionante que este Juzgado ha omitido ejecutar alguna actuación procesal, argumento que no se compadece con la realidad procesal pues como ha quedado claro, se han programado de manera diligente las audiencias del juzgamiento y el expediente electrónico se remitió de manera inmediata, junto con elRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01 5 escrito de acusación, al correo del Dr. Jairo Iván Galindo el 15 de julio de 2024 cuando lo solicitó».
5. La Fiscal 16 Seccional CAIVAS de Buga, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida que no se han vulnerado las garantías esenciales reclamadas.
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, hizo un recuento del trámite impartido en virtud del hábeas corpus promovido por el representante de r Francisco Luis Ramírez Zuluaga.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado del presenta trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo reclamado, en esencia al no advertir la vulneración aducida.
IV. LA IMPUGNACIÓN
presenta trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo reclamado, en esencia al no advertir la vulneración aducida.
IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01
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2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01 7 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata
mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en
especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se leRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01 8 ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus
por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01 9
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Francisco Luis Ramírez Zuluaga 5– para que se instaurara la tutela en su
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3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Francisco Luis Ramírez Zuluaga 5– para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, en dicho mandato no se indican las autoridades convocadas, las actuaciones u omisiones reprochadas, no se especifica el radicado del proceso fustigado, ni los derechos cuya protección reclama, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial.
4. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Visible a folio 42 del escrito inicial.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01701-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala