CSJ - STC12961-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12961-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12961-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00898-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Everardo Escobar Varón, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama por medio de apoderado la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a «presentar peticiones respetuosas».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001600005020174585700.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00898-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 20 de junio de 2017 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación2 contra el gestor por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, ante lo cual se adelantó audiencia de acusación el 14 de agosto de 20243.
2.2. El 18 de marzo de 20264, la Sala de Decisión Penal
delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, ante lo cual se adelantó audiencia de acusación el 14 de agosto de 20243.
2.2. El 18 de marzo de 20264, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué llevó a cabo audiencia preparatoria, durante la cual su defensa solicitó la nulidad del proceso al considerar que por la fecha en la que ocurrieron los hechos, debía tramitarse bajo la ley 600 de 2000 y no de la ley 906 de 2024, lo cual fue rechazado por la autoridad judicial convocada.
3. El gestor censura la negativa de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de rechazar la solicitud de nulidad elevada, pues considera que el artículo 339 de la ley 906 de 2004 no excluye la posibilidad de presentarla en otras etapas procesales como en la cual se encontraban y la jurisprudencia lo permite cuando se comprometen gravemente los derechos fundamentales, antes de dictarse sentencia.
2 Archivo 03EscritoAcusacion del expediente digital 3 Archivo 16ActaAudienciaAcusación del expediente digital 4 Archivo 81ActaAudienciaPreparatoria del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00898-01 3
4. Con sustento en lo narrado, pide se le permita elevar y sustentar la solicitud de nulidad del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como víctima dentro del proceso penal solicitó negar
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como víctima dentro del proceso penal solicitó negar las pretensiones del accionante al considerar que la tutela es improcedente por subsidiariedad, pues considera que el proceso penal se encuentra en curso, la nulidad no fue negada de manera definitiva sino por la etapa en la que fue planteada y «El accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para ejercer su derecho de defensa.».
Además, señaló que la decisión cuestionada no constituye vía de hecho y no vulnera ningún derecho fundamental.
Por su parte, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la misma entidad alegó la improcedencia de la acción constitucional al considerar que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada por el Juez natural, la cual fue tomada con base en la normatividad y jurisprudencia vigente y solicitó, ser desvinculada pues «no ostenta competencia ni participación en los hechos objeto de controversia.».
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de suRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00898-01
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decisión frente al rechazo de plano de la solicitud de nulidad por parte del actor, durante la audiencia preparatoria, ante su extemporaneidad.
Además, señaló que «se le indicó al defensor que en la audiencia de juicio oral, específicamente en la presentación de los alegatos de conclusión, podría pronunciarse sobre este punto para ser
su extemporaneidad.
Además, señaló que «se le indicó al defensor que en la audiencia de juicio oral, específicamente en la presentación de los alegatos de conclusión, podría pronunciarse sobre este punto para ser definido en la sentencia respectiva», por lo que solicitó negar la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que los argumentos presentados por el Tribunal convocado en la decisión del 18 de marzo de 2026, que rechazó la solicitud de nulidad e indicó la improcedencia de recursos contra esta, no vulnera los derechos fundamentales del gestor, «por cuanto dicha determinación se enmarcó en la facultad del juez de dirección del proceso para garantizar su continuidad y evitar dilaciones injustificadas.».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, quien insistió en esencia en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Señaló que contrario a lo planteado por el a quo, su finalidad no es dilatar el proceso sino el reconocimiento de sus derechos fundamentales, reiterando que «la nulidad por violación al debido proceso puedo invocarse en cualquier etapa, incluso como nulidad de pleno derecho o constitucional.».Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00898-01 5
Reiteró su solicitud inicial y agregó, que «si es el caso, determinar que entonces la petición de nulidad puede y debe presentarse al inicio de la audiencia del juicio oral, en forma clara y concreta.».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a
determinar que entonces la petición de nulidad puede y debe presentarse al inicio de la audiencia del juicio oral, en forma clara y concreta.».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó la protección constitucional invocada, por las siguientes razones.
2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural sobre la petición de nulidad elevada por el defensor del gestor el 18 de marzo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2.1. Lo anterior , porque el Despacho convocado al resolver el planteamiento de la defensa sobre la nulidad del proceso, quien consideró debía tramitarse bajo la ley 600 de 2000 y no conforme a la ley 906 de 2004, debido a la época de ocurrencia de los hechos, determinó su rechazo de plano por extemporánea, toda vez que esta petición debió formularse en la audiencia de formulación de acusación , en virtud del inciso 1º, artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, el Tribunal añadió que tal solicitud podría platearse «en la audiencia de juicio oral, específicamente cuando se le corre traslado para los alegatos de conclusión, se pronuncie sobre esteRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00898-01 6
tema y será definido en la sentencia respectiva», ello con base en el numeral 3º, artículo 139 del Código en mención.
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tema y será definido en la sentencia respectiva», ello con base en el numeral 3º, artículo 139 del Código en mención.
Finalizó, aclarando que esta decisión fue una orden y no una providencia que permitiera interponer recursos contra ella.
2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que lo condujo a concluir fundadamente el rechazo de plano de tal solicitud.
2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00898-01 7
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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