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CSJ - STC12962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12962-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Óscar Olmedo Zorro Páez, contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite en el que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal nº 1100160005022020-52889.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso penal adelantado contra a Germán Eduardo Brijaldo Vargas por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión y donde él actúa como víctima, presentó un «derecho de petición » el 14 de junio de 2024 para que se procediera a la designación del Conjuez correspondiente en la Sala Única del TribunalRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01 2 Superior accionado, pues el proceso ha tardado más de 4 años y aún no existe sentencia en firme.

designación del Conjuez correspondiente en la Sala Única del TribunalRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01 2 Superior accionado, pues el proceso ha tardado más de 4 años y aún no existe sentencia en firme. Señaló que con auto de 24 de mayo de 2024 se aceptó el impedimento del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, pero han pasado más de tres (3) meses y todavía no está designado el Conjuez que lo reemplazará y, teme « porque se están dejando vencer los términos dentro de la investigación» y que es necesario que se haga justicia, puesto que ha sido «amenazado de muerte por ese caso».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar que se atienda su petición y disponer que « se nombre un conjuez [y] se fijen fechas para audiencias».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que, en auto de 24 de mayo de 2024, en Sala dual de conjueces, se aceptó el impedimento del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel y, con posterioridad, mediante auto de 13 de junio de 2023 la Presidencia de la Corporación ordenó recomponer la Sala de decisión con un conjuez de la lista de auxiliares de la justicia.

2. El conjuez Pedro Pablo Díaz Cristancho, quien conoce del proceso materia de queja, frente a los reclamos del actor informó que emitió respuesta el 30 de agosto de 2024 en la que le indicó que el «derecho

2. El conjuez Pedro Pablo Díaz Cristancho, quien conoce del proceso materia de queja, frente a los reclamos del actor informó que emitió respuesta el 30 de agosto de 2024 en la que le indicó que el «derecho de petición» es improcedente en actuaciones judiciales, pues éstas se rigen por las normas procesales.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01

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3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo en cuanto a la mora injustificada referida por el solicitante, porque evidenció que « el día 14 de junio de 2024 a las 9:00 a.m., se realizó el sorteo de conjueces para recomponer e integrar la sala de decisión correspondiente. Siendo así, no se advierte una inactividad dentro del mismo y, mucho menos, se comprueba que por la acción u omisión de la autoridad judicial se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante». No obstante, consideró que se encontraba vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto la petición de 14 de junio de 2024 no había sido resuelta y, en consecuencia, concedió el amparo contra la secretaría del Tribunal Superior accionado y le ordenó que «en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud del accionante».

LA IMPUGNACIÓN

la secretaría del Tribunal Superior accionado y le ordenó que «en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud del accionante». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien señaló que, si bien recibió respuesta del Tribunal Superior accionado el 16 de septiembre de 2024, con la que se informaban las actuaciones en el proceso penal materia de queja, allí también le indicaron que otro de los conjueces designado había renunciado al cargo, por lo que, sostuvo, es necesaria la designación de dos conjueces más para reconformar la Sala con tres, pero en esas gestiones existe tardanza, pues «la parte cronológica de los nombramientos y aceptación de recusaciones no coinciden los tiempos ya que el conjuez Ardila renuncia el 24 deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01 4 mayo 2024 y es aceptada para esa fecha, el conjuez nuevo es pedido a la lista de auxiliares de justicia el 13 de junio del 2024 y llega el conjuez Tobón pero y solo piden un conjuez cuando saben desde 24 de mayo 2024 que son dos los conjueces que faltan cuando la misma sala y la ley dice que son 3 conjueces se sabe para poder seguir con la sala y poder continuar con el proceso son 3 conjueces instaurar».

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido. (CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso,

a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01 5 En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024).

objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01

6 STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021,

STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024).

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ. STC12819-2021, reiterado entre otras, en STC5479-2022, STC4852-2023 y STC4081-2024, entre otras).

3. La queja constitucional. 3.1 En el asunto en estudio, el accionante se queja por la falta de respuesta al «derecho de petición» que presentó ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de junio de 2024, para que agilizara la designación del conjuez que reemplazaría al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, a quien se le había aceptado el impedimento manifestado el 24 de mayo de 2024 «por enemistad grave» -numeral 5º, art. 56, Ley 906 de 2004-, por las denuncias existentes entre el accionante y el Magistrado.

Esa manifestación de impedimento fue acogida en la Sala dual, conformada por los Conjueces Andrés Ardila Vega y Pedro Pablo Díaz Cristancho, designados ante la separación del caso de los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, sustentada

conformada por los Conjueces Andrés Ardila Vega y Pedro Pablo Díaz Cristancho, designados ante la separación del caso de los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, sustentada en la misma causal de impedimento. El solicitante pretendió en la acción de tutela que se resolviera su solicitud y se fijaran las fechas correspondientes para impulsar el proceso penal en el que se encuentra vinculado como víctima. 3.2 La Sala de Casación Penal, consideró que no existía una mora judicial injustificada, como quiera que el se encuentra en trámite la designación de conjueces y esa actuación se ha realizado con diligencia,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01 7 sin embargo, concedió el amparo para que se diera respuesta al derecho de petición que elevó el actor el 14 de junio de 2024, sentencia que impugnó el accionante porque ante la renuncia de uno de los dos Conjueces ya designados, resultaba necesario garantizar la conformación de la Sala con tres Conjueces para que el proceso penal siga su trámite.

4. Del fracaso de la impugnación propuesta. 4.1 La Sala evidencia que no existe razón para modificar o revocar la sentencia impugnada conforme lo que reclama el actor en la impugnación, porque, como lo advirtió el a quo la mora endilgada al Tribunal Superior accionado encuentra justificación, en tanto que está adelantando las diligencias pertinentes para recomponer la Sala que habrá de decidir con conjueces, ante la especial situación que existe entre el

Tribunal Superior accionado encuentra justificación, en tanto que está adelantando las diligencias pertinentes para recomponer la Sala que habrá de decidir con conjueces, ante la especial situación que existe entre el accionante y los tres Magistrados del Tribunal y en aras de garantizar la imparcialidad de esa Corporación. Por tanto, como la actuación no puede proseguir mientras los Conjueces acepten la designación, resulta inviable cuestionare una demora injustificada a la autoridad Judicial accionada, máxime si se tiene en cuenta que el 14 de junio de 2024 fue nombrado un nuevo Conjuez, Elkin Leonardo Torres Tobo, que se posesionó el 23 de agosto de 2024, pero recientemente renunció el conjuez Andrés Ardila Vega, por lo que de nuevo procede la designación de un nuevo auxiliar de la justicia como Conjuez. 4.2 De otra parte, se mantendrá sin modificaciones la decisión relativa a ordenar al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo pronunciarse sobre la solicitud del peticionario, pues, aun cuando el «derecho de petición» es improcedente en actuaciones judiciales como antes se expuso, lo cierto es que en aras de proteger las garantías procesales delRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01 8 solicitante debe tener información suficiente sobre el proceso penal en el que interviene como víctima, máxime si se está adelantando un procedimiento particular como es el de la designación de los conjueces que el solicitante desconoce. 4.3 Ahora, sobre el objeto de la impugnación, la Sala advierte que

procedimiento particular como es el de la designación de los conjueces que el solicitante desconoce. 4.3 Ahora, sobre el objeto de la impugnación, la Sala advierte que nada permite adecuar o adicionar la protección otorgada en primera instancia, puesto que además de tratarse tal recurso de hechos nuevos no controvertidos por su contraparte - puesto el accionante reprocha la reciente renuncia de uno de los conjueces y la supuesta demora en el nombramiento de otro -, como antes se sostuvo, la actuación de la Corporación accionada no entraña irregularidad y, por el contrario, se está agotando de forma diligente a fin de garantizar la imparcialidad de la Sala que resolverá el caso en el que el actor participa como víctima, sin que esto signifique que no pueda hacer uso de las herramientas que tiene a su alcance dentro del proceso para manifestar su preocupación por el posible vencimiento de los términos de la actuación contra el procesado.

6. Conclusión.

Se confirmará la sentencia impugnada porque no se encuentra una mora judicial injustificada en la actuación del Tribunal Superior accionado y los términos en los que se le concedió el amparo resultan suficientes para garantizar sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01802-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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