CSJ - STC12962-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12962-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12962-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00246-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido por la Liga Vallecaucana de Fútbol, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclam a la salvaguarda de l derecho fundamental al debido proceso y «los demás que se encuentren vulnerados.».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela bajo el radicado 76364400300320260021101.Radicación nº. 76001-22-03-000-2026-00246-01 2
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Juddy Marcela Giraldo Montoya y Carolina Mejía Espinosa, actuando como madres y representantes legales de sus hijos menores de edad2, promovieron una tutela3 contra la Liga Vallecaucana de Fútbol, argumentando que el Comité Disciplinario les impuso sanción «sin individualizar de forma concreta y motivada la conducta atribuida» a cada uno, sin haberlos escuchado, sin garantías de contradicción y defensa técnica,
Disciplinario les impuso sanción «sin individualizar de forma concreta y motivada la conducta atribuida» a cada uno, sin haberlos escuchado, sin garantías de contradicción y defensa técnica, además por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad por violación al debido proceso elevada ante el mismo organismo.
En consecuencia, pidieron dejar sin efectos la Resolución 31 CD 2025 en lo que refiere a los menores de edad representados, garantizar la «individualización de cargos, derecho a ser oído, valoración de pruebas y defensa técnica efectiva» y «Ordenar la inscripción de los menores en los torneos oficiales en curso».
2.2. El 16 de marzo de 20264, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí declaró improcedente la salvaguarda al considerar ausencia de vulneración de los derechos alegados. Inconforme, las tutelantes impugnaron5.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 3 Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo 001EscritodeTutela del expediente digital. 4 Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo 031Sentencia1InstImprocedente del expediente digital. 5 Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo 033MemorialImpulgacion del expediente digital.Radicación nº. 76001-22-03-000-2026-00246-01 3
del expediente digital. 5 Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo 033MemorialImpulgacion del expediente digital.Radicación nº. 76001-22-03-000-2026-00246-01 3
2.3. El 29 de abril de 20266, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali revocó el amparo proferido el 16 de marzo anterior y dejó sin efectos la Resolución No. 31 CD 2025 del 7 de noviembre y la 01 CD 2026 del 13 de marzo del presente año, proferidas por el Comité Disciplinario de la Liga Vallecaucana de Fútbol, dejando igualmente sin efecto las que dependan de ellas.
Ordenó, al tutelado al Comité Disciplinario de la Liga Vallecaucana de Fútbol
a. Comunique formalmente la apertura del proceso disciplinario a cada uno de los investigados y, tratándose de menores de edad, también a sus representantes legales. b. Formule cargos claros, precisos e individualizados, indicando la conducta concreta atribuida a cada disciplinable, la norma presuntamente infringida y la sanción eventualmente aplicable. c. Garantice que los menores de edad sean escuchados de manera directa, efectiva y acompañada por sus representantes legales o acudientes, en condiciones compatibles con su edad, madurez y circunstancias particulares.
3. El tutelante alega que la sentencia del ad quem analizó hechos no enunciados por las gestoras «como el tema de la notificación», le impuso «el deber de probar hechos que no fueron debatidos en el trámite de tutela desde el inicio.».
analizó hechos no enunciados por las gestoras «como el tema de la notificación», le impuso «el deber de probar hechos que no fueron debatidos en el trámite de tutela desde el inicio.».
Censuró la conducta de las tutelantes señalando que informaron incorrectamente al Juez lo sucedido e instrumentalizaron el proceso «para subsanar su negligencia y, con ello, hacer caer en error al operador judicial»
6 Carpeta 002CuadernoSegundaInstancia, archivo 004Sentencia2daInstancia del expediente digital.Radicación nº. 76001-22-03-000-2026-00246-01 4
4. Con base en lo anterior, solicita declarar que la sentencia del 29 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali «materializó una conducta fraudulenta ejecutada por los accionantes» que llevaron al Juez a error en su decisión, la deje sin efectos y declare las medidas que considere adecuadas para la protección de los derechos fundamentales invocados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí – Valle del Cauca defendió la legalidad de su actuación en primera instancia y señaló la improcedencia de la presente acción al debatir una de igual naturaleza.
2. Juddy Marcela Giraldo Montoya y Carolina Mejía Espinosa, representantes legales de los menores de edad diciplinados, solicitaron negar por improcedente la acción de tutela, declarar la inexistencia de fraude y mantener incólume la sentencia censurada del 29 de abril de 2026.
diciplinados, solicitaron negar por improcedente la acción de tutela, declarar la inexistencia de fraude y mantener incólume la sentencia censurada del 29 de abril de 2026.
Agregan, que se pretende controvertir el razonamiento del Juzgado Quince Civil del Circuito y no lo que se presenta como «“fraude”». Defendieron la legalidad de trámite judicial atacado y la posibilidad del Juez de Tutela de analizar conductas más allá de lo pretendido.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali defendió la legalidad de su actuación. Señaló que si bienRadicación nº. 76001-22-03-000-2026-00246-01
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se alega un presunto fraude «no explica de forma clara en qué consistió exactamente», que por tratarse de un asunto de tutela está facultado para pronunciarse sobre cualquier tema relacionado con la discusión constitucional y concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos endilgados por la accionante.
4. La Federación Colombiana de Fútbol solicitó no vincularla a la presente acción pues considera que no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por las tutelantes y señaló que no tiene conocimiento ni participación en los hechos, toda vez que el Comité de Disciplina de la Liga Vallecaucana de Fútbol es independiente sin que la Federación tenga injerencia en su conformación o decisiones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo invocado porque tenía por objeto cuestionar una providencia proferida en otra acción de tutela, lo cual era inviable, máxime cuando el gestor aún
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo invocado porque tenía por objeto cuestionar una providencia proferida en otra acción de tutela, lo cual era inviable, máxime cuando el gestor aún tenía la posibilidad de pedir la revisión del fallo controvertido ante la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
La gestora impugnó y manifestó su inconformidad con el fallo del a quo, teniendo en cuenta que considera que desestimó sus pretensiones con base en único argumento concerniente a la notificación de los menores de edadRadicación nº. 76001-22-03-000-2026-00246-01 6
disciplinados por lo que señaló que la publicación en cartelera no es ilegal y que las Ligas no poseen los correos de los jugadores o padres de familia, de tal manera que el Despacho se extralimitó en este sentido.
Además, señaló que el fraude se presentó cuando los tutelantes alegaron hechos contrarios a la realidad, insistiendo en sus argumentos planteados en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un
para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de unRadicación nº. 76001-22-03-000-2026-00246-01 7
hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable.
2.2. A lo anterior se suma que el interesado puede pedir la revisión del asunto ante la Corte Constitucional, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
la improcedencia del amparo pretendido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº. 76001-22-03-000-2026-00246-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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