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CSJ - STC12963-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12963-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12963-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01119-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Gloria Botonero Rodríguez, contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al estrado Treinta de Familia de esta localidad, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-030-2013-0042500.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento de su reclamo, narró que, en el año 2013, promovió trámite de « interdicción judicial respecto de [su] padre (…) Enrique Botonero

(q.e.p.d.)», cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Diecisiete deRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01119-01 2 Familia de Bogotá, sin embargo, en virtud de una medida de descongestión, fue enviado al estrado Treinta de Familia de esta ciudad,

2 Familia de Bogotá, sin embargo, en virtud de una medida de descongestión, fue enviado al estrado Treinta de Familia de esta ciudad, quien decretó la interdicción judicial definitiva, y dispuso la remisión de las diligencias al despacho Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta localidad. 2.1. Aseveró que, el « 25 de abril de 2023, (…) previa liquidación e instrucción de los funcionarios del Despacho judicial (…) reali[zó] consignación por valor de $196.400.oo, en el Banco Agrario de Colombia, (…) a favor de Recaudo de Convenios Nro.- 13476 CSJDERECHOS ARANCELES EMOLUMENTOS Y COSTOS – RM, ref. 39802581». 2.2. Indicó que, en esa misma data, solicitó ante el cognoscente «copias del proceso judicial antes enunciado», anexando el respectivo deposito. Pedimento que fue reiterado el 12 de junio y 17 de julio de 2024. 2.3. Precisó que, el 2 de agosto hogaño, realizó « visita presencial» al estrado cuestionado, en donde le informaron que, su requerimiento « se encontraba en trámite y que a más tardar el día 08 de agosto de 2024, se entregarían, de lo cual no fue posible recepcionar». 2.4. Destacó que, a la fecha « no ha sido posible que el juzgado (…) entregue las copias (…) solicitadas». 2.5. En escritos posteriores, explicó que, le fue enviado « un Link del cual se [le] pid[ió] revisión, y efectivamente, una vez [estudiado dicho enlace] (…) se

entregue las copias (…) solicitadas». 2.5. En escritos posteriores, explicó que, le fue enviado « un Link del cual se [le] pid[ió] revisión, y efectivamente, una vez [estudiado dicho enlace] (…) se encontró que contiene parte del expediente (…), es decir, se encuentra mutilado », toda vez que «NO encuentr[a] los Autos del año 2023 y 2024 y ni las últimas actuaciones del expediente».

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada a entregar «lo peticionado sin dilación alguna».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01119-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el enlace de acceso al expediente digital rad. n.° 201300425-00.

2. El estrado Treinta de Familia de esta ciudad señaló que, el proceso fue enviado a «la oficina de ejecución en asuntos de familia [y] no se advierte su devolución y/o traslado de alguna petición».

3. Los despachos Diecisiete de Familia y Diecinueve Civil del Circuito de esta localidad, adujeron que no vulneraron los derechos de la accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues: (i) «se constató que el despacho judicial encartado remitió a la actora el expediente digital del proceso judicial solicitado» y (ii) que «el link remitido contiene el plenario en su totalidad, y de otro, pese a haber solicitado

remitió a la actora el expediente digital del proceso judicial solicitado» y (ii) que «el link remitido contiene el plenario en su totalidad, y de otro, pese a haber solicitado copias auténticas, es patente que lo allí contenido se presume auténtico de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022». Seguidamente, « como quiera que más de un año transcurrió desde la primera solicitud», exhortó al estrado encartado «para que de manera diligente impulse los asuntos a su cargo, en observancia de los deberes que tiene conforme al artículo 42 del Código General del Proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01119-01

4 La interpuso la promotora para insistir en los motivos expuestos en el escrito inicial, resaltando que « NO puede hacer carrera que [el tribunal] avale, que un Juez de la Republica a quien se le acredito el pago de dicho arancel hace ya 16 meses, Subsane su ineficiencia para coordinar la entrega de 491 folios Autenticados que fueron peticionados en memorial uno a uno con número de folio y cuadernillo donde se encuentran contenidos, de forma ligera, remitiendo el LINK de todo el expediente (más de 3.000) folios y para certificar la autenticidad de los 491 folios específicos peticionados, simplemente expide un memorial de certificación para todo el expediente».

Agregó que, «el Link enviado por el Despacho que contiene todo el expediente (más de 3000 folios) presenta error al intentar su apertura y en los últimos intentos de

el expediente».

Agregó que, «el Link enviado por el Despacho que contiene todo el expediente (más de 3000 folios) presenta error al intentar su apertura y en los últimos intentos de apertura del link realizados el día de hoy notifica que el Link expiró».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse.

2. En efecto, la querellante acudió a la presente salvaguarda cuestionando que, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá presuntamente no le habría entregado las copias auténticas de determinadas piezas procesales, dentro del trámite rad. n.° 2013-00425-00, -previa consignación del respectivo arancel judicial-. 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que la tardanza alegada por la gestora ha cesado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el estrado judicial fustigado -estando en trámite el presente asuntoremitió -desde su correo electrónico oficiala la direcciónRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01119-01 5 e-mail « gloriatrevy73@gmail.com»1 el « link del expediente para su revisión y fines pertinentes, donde encontrara copia integra del expediente».

5 e-mail « gloriatrevy73@gmail.com»1 el « link del expediente para su revisión y fines pertinentes, donde encontrara copia integra del expediente». Adicional a ello, en el referido plenario, se encuentra una constancia secretarial del 14 de agosto de 2024 2, que da cuenta de que las piezas procesales remitidas « son fiel copia digitalizada del proceso que reposa con el radicado N° 2013-00425, Proceso de Interdicción, Del señor Enrique Botonero, proveniente del Juzgado Treinta (30) de Familia de Bogotá D.C.  Cuaderno Principal del folio 1 al 1672  Cuaderno Número dos del folio 1 al 86 y 1 al 52  Cuaderno Número tres del folio 1 al 102  Cuaderno Número cuatro del folio 1 al 15  Cuaderno Número cinco del folio 1 al 205  Cuaderno Número seis del folio 1 al 31  Cuaderno Número siete del folio 1 al 14  Cuaderno Número ocho del folio 1 al 115  Cuaderno Número nueve del folio 1 al 5». Lo citado, se acompasa con lo solicitado por la interesada, quien no especificó que las piezas se requerían de forma física, de hecho, en escrito radicado el 12 de julio de 2024, precisó que « las copias pueden ser remitidas al correo (…) gloriatrevy73@gmail.com»3. 2.2. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023).

2.2. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023). 2.3. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la promotora indicó que, el «link presenta error al intentar su apertura », no obstante, al verificar el referido enlace, no se observa inconveniente en su visualización. Luego, si la gestora insiste en que no le es posible consultar el expediente, o que el 1 El cual fue proporcionado por la libelista en su solicitud de copias. Archivo «03 TutelayAnexos», fl. 12, expediente digital. 2 Archivo «00006EnvioInformación-ConstanciaCopiaAutentica», fl. 5, expediente rad. n.° 2023-0042500. 3 Archivo «03 TutelayAnexos», fl. 12, expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01119-01 6 mismo no se visualiza en el estricto orden que ella solicitó, podrá, en todo caso, ponerlo de presente a la autoridad fustigada.

3. Finalmente, sobre el pedimento para que, se ordene « la compulsa de copias ante el ámbito Disciplinario para que dentro de su competencia se investigue el irregular actuar del Titular del Despacho Accionado », nada obsta, para que la convocante acuda directamente ante la autoridad competente para formular las denuncias que estime pertinentes, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.

formular las denuncias que estime pertinentes, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.

4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo confutado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-22-10-000-2024-01119-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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