CSJ - STC12964-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12964-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12964-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pedro Hernán Marcillo Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto . Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 52001310300320120018000(01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos
relevantes: 2.1. Mauro Andrés López Pérez y Angie Alexandra Revelo Pastrana instauraron proceso verbal de responsabilidad civil médica en contra de Coomeva E.P.S., la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., y PedroRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 2 Marcillo Hernández, a efectos de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica brindada a su hijo 1; el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto bajo el radicado 52001-31-03-003-2012-00180-00.
perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica brindada a su hijo 1; el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto bajo el radicado 52001-31-03-003-2012-00180-00. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 16 de junio del 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, advirtió que lo ocurrido al menor fue una «consecuencia inherente a la práctica del procedimiento quirúrgico de coartación de aorta, la infección nasocomial (sic) y fallas multisistémicas»2. 2.3. El 20 de marzo del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la alzada presentada por la parte demandante, profirió fallo en el que revocó el de primer grado y declaró a las demandadas civil, solidaria y extracontractualmente responsables por el fallecimiento de Juan Sebastián López Revelo. En consecuencia, las condenó a pagar en favor de los padres, la suma de $70.000.000 a cada uno, a título de daño moral. Además, declaró la prosperidad del llamamiento de La Previsora S.A. -llamada por la Clínica Fátimay de Liberty Seguros S.A. -llamada por Coomeva EPS-. 2.4. El 27 de agosto del 2024, la Magistratura accionada resolvió la solicitud de aclaración presentada por Liberty Seguros S.A.
Fátimay de Liberty Seguros S.A. -llamada por Coomeva EPS-. 2.4. El 27 de agosto del 2024, la Magistratura accionada resolvió la solicitud de aclaración presentada por Liberty Seguros S.A.
3. El actor censura la decisión de segunda instancia pues se fundamentó en una prueba trasladada -experticia rendida por Álvaro Villota Viverosque no fue conocida ni controvertida por las partes dentro del proceso. Adicionalmente, criticó que se hubiera valorado el informe 1 Archivo «02. EscritoDeDemanda».2 Archivo «45. Sentencia 1°».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 3 realizado por un investigador de la Fiscalía como si se tratara de un dictamen pericial; de manera que se tuvo «por probado sin estarlo la presunta negligencia médica de [su] poderdante en los informes de investigador de campo – FJP-11, emitidos por un criminalista (sic), sin tener en cuenta si dicho servidor público adscrito a la policía judicial se trata de un profesional se trate de un especialista en pediatría y que además cuente con la misma experiencia, pericia e idoneidad para emitir un concepto pericial ». Destacó, además, que sobre la persona que rindió la aludida experticia no se tiene « certeza sobre sus certificaciones sobre formación y experiencia, lista de casos en los que ha sido designado como perito, explicación sobre su métodos (sic) y el fundamento de las conclusiones plasmadas en dicho informe, comoquiera que de la procesal no se infiere,
certificaciones sobre formación y experiencia, lista de casos en los que ha sido designado como perito, explicación sobre su métodos (sic) y el fundamento de las conclusiones plasmadas en dicho informe, comoquiera que de la procesal no se infiere, que las declaraciones e informaciones mínimas (sic) deben acompañarse con él».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la providencia dictada el 20 de marzo del 2024 y, en su lugar, se ordene al accionado proferir una nueva sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El apoderado judicial de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor pretende convertirla en una tercera instancia. Aunado a ello, destacó que el análisis probatorio efectuado fue adecuado al caso en concreto; y señaló que los juzgadores no fallaron con base en una única prueba, sino a partir de un análisis integral y ponderado de todas las probanzas obrantes en el plenario.
Por otro lado, afirmó que el actor carece de legitimación en la causa por activa para pretender el reconocimiento de la prestación derivada del contrato de seguro contenido en la póliza no. 206725. Ello en tanto que no ostenta la calidad de asegurado del referido negocio jurídico.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 4 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicado 2012-00180. 3.- La apoderada de la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A.,
4 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicado 2012-00180. 3.- La apoderada de la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., sostuvo que, tal como lo señaló el accionante, la sentencia de segunda instancia se fundamentó en una prueba que no fue sometida a contradicción. Por ende, pidió acceder a las peticiones tutelares. 4.- El apoderado de Mauro Andrés López y Angie Alexandra Revelo se opuso a las pretensiones de la acción, en tanto que no está demostrada la violación de los derechos fundamentales por lo que, « el accionante pretende una TERCERA INSTANCIA en el asunto tutelado o pretende un RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION por medio de la vía constitucional de la ACCION DE TUTELA». Aunado a lo expuesto, apuntaló que el tutelante omitió interponer recursos contra el auto dictado el 2 de marzo del 2016, momento en el cual «era la oportunidad procesal para que el ahora accionante pida controvertir la prueba que mediante oficio se decretó, consistente en “requerir a la Fiscalía Quinta Seccional allegue copia de la investigación penal “, prueba que finalmente allegó la Fiscalía y que reposa dentro del expediente desde el 07 de mayo de 2014».
5. La Previsora S.A. dijo atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales del actor.
III. CONSIDERACIONES
5. La Previsora S.A. dijo atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada porque, por un lado, se advierte inexistente la vía de hecho denunciada en torno a la prueba trasladada y, por el otro, las conclusiones del juez natural en la sentenciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 5 proferida el 20 de marzo del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En primer lugar, se observa que el reproche del actor frente al fallo de segunda instancia radica en que, en su criterio, la práctica y valoración de la prueba trasladada -sobre la cual se fundamentó el juicio subjetivo de responsabilidadno se ajustó al ordenamiento jurídico. Sin embargo, analizadas las piezas procesales que conforman el expediente, no se advierte la configuración de tal defecto. Véase que: 2.1. En el libelo inicial, la parte demandante solicitó que se decretara como prueba trasladada que se « oficie a la Fiscalía 5 Seccional para que con destino al Juzgado de conocimiento allegue copia de toda la investigación penal No. 520016000465200900463 y en lo que hace referencia a la demostración de la
destino al Juzgado de conocimiento allegue copia de toda la investigación penal No. 520016000465200900463 y en lo que hace referencia a la demostración de la negligencia médica, como de la historia clínica la cual es la narración histórica de todo lo que aconteció con el menor JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ REVELO. Y donde quedan registradas las falencias médicas, mismas que produjeron el deceso del primogénito de mis poderdantes»3. 2.2. En virtud de lo anterior, el 1 de noviembre del 20134, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto profirió auto en el cual decretó pruebas, entre las cuales dispuso oficiar a la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto para que remitiera copia de toda la investigación penal n°. 520016000465200900463. 2.3. En proveído de 24 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, aclaró que el número correcto del expediente 3 Archivo «02. EscritoDeDemanda» de la carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL 1».4 Archivo «16. AutoDecretaPruebas» de la carpeta «02. CUADERNO PRINCIPAL 2».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 6 es 520016000485200900843, a cargo de Fiscalía Quinta Seccional de Pasto5. 2.4. El 7 de mayo del 2014, la Fiscalía allegó al despacho «copia del proceso No. 520016000485200900843, en doscientos quince (215) folios ». Prueba
Pasto5. 2.4. El 7 de mayo del 2014, la Fiscalía allegó al despacho «copia del proceso No. 520016000485200900843, en doscientos quince (215) folios ». Prueba que fue debidamente incorporada al expediente, tal como se constata al examinar la carpeta «03. CUADERNO PRUEBAS DEMANDANTE 3». 2.5. Una vez agotada la etapa probatoria, el 2 de marzo del 20166, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó auto en el que ordenó correr traslado a las partes a fin de que presenten sus alegatos de conclusión «por cuanto el término para recibir pruebas dentro del proceso y del incidente de objeción por error grave al concepto pericial, se encuentran más que vencidos ». Contra tal providencia, no hubo manifestación por alguna de las partes. En ese orden, esta Corporación avizora que la vulneración denunciada es inexistente; por cuanto las pruebas sobre las cuales fundó el Tribunal su determinación sí fueron decretadas e incorporadas en debida forma y según los lineamientos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
3. En todo caso, de la revisión de la providencia confutada, se observa que aquella se valió de una suficiente valoración probatoria para resolver el litigio, con apoyo en la normativa y jurisprudencia aplicable a la controversia. 3.1. En efecto, el Tribunal accionado sentó, en primer lugar, que los postulados normativos y jurisprudenciales llamados a resolver la
la controversia. 3.1. En efecto, el Tribunal accionado sentó, en primer lugar, que los postulados normativos y jurisprudenciales llamados a resolver la 5 Archivo «19. AutoOrdenaAclararNumeroDeExpedienteYAgregaCuestionario,pdf».6 Archivo «24. AutoNoAtiendePeticiónYOrdenaCorrerTrasladoParaAlegar» de la carpeta «02. CUADERNO PRINCIPAL 2».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 7 controversia correspondían a los propios de la responsabilidad civil extracontractual. Bajo ese entendido, precisó que la actividad médica genera obligaciones de medio en la relación médico-paciente y, a su turno, que los requisitos para que el perjuicio que sufre una persona sea resarcido por otra son: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que sea atribuible normativamente al agente; y, que la conducta generadora del daño sea reprochable jurídicamente. 3.2. En cuanto al primero de los requisitos, que consistió en la muerte del recién nacido, el ad quem evidenció que tal elemento se encontraba acreditado y, al respecto, los apelantes no elevaron ningún reproche. Seguidamente, entró a estudiar la figura del nexo de causalidad; aclarando que este examen no se circunscribía únicamente a la causalidad natural, sino que «debe determinarse a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento jurídico impone a las personas, sobre todo cuando se trata por omisiones o por obra de otro». A continuación, explicó que el juicio de reproche culpabilístico
natural, sino que «debe determinarse a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento jurídico impone a las personas, sobre todo cuando se trata por omisiones o por obra de otro». A continuación, explicó que el juicio de reproche culpabilístico alude al elemento subjetivo de la responsabilidad civil, según el cual « no basta que el hecho lesivo pueda atribuirse como obra u omisión a determinado agente (causalidad jurídica), (…) sino, además, debe valorarse si dicha conducta activa u omisiva es meritoria o demeritoria con lo que exige la ley». Además, de conformidad con lo descrito por la jurisprudencia, precisó que la culpa refiere a la falta de prudencia, «a su vez, esta última se concreta en el obrar por exceso o por defecto». 3.3. Dicho lo anterior, evidenció que el a quo incurrió en tres errores que conllevaban a la revocatoria del fallo apelado: i) no se estudió en el tiempo, la distintas etapas de atención del neonato durante el lapso en queRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 8 estuvo en la Clínica Nuestra Señora de Fátima; ii) el análisis de imputación se realizó sin efectuar una valoración integral de los elementos de prueba allegados al proceso, tales como « las historias clínicas del niño en aras de convalidar su evolución frente al procedimiento practicado, los tratamientos y el suministro de los medicamentos, y los testimonios, los cuales adolecen de contradicciones y convalidan argumentos que pueden desglosar la responsabilidad
convalidar su evolución frente al procedimiento practicado, los tratamientos y el suministro de los medicamentos, y los testimonios, los cuales adolecen de contradicciones y convalidan argumentos que pueden desglosar la responsabilidad alegada por los demandantes »: y, iii) al valorar el elemento subjetivo de la responsabilidad, se omitió aludir a la prueba trasladada -el expediente aportado por la Fiscalía-. 3.4. Pues bien, frente al primer aspecto, se avocó a la valoración de la historia clínica de cara a la prestación del servicio médico y la atención brindada al neonato en relación con las anotaciones médicas. De allí, destacó que, pese a las buenas condiciones del niño, « el diecinueve (19) de enero de ese año, el infante tuvo que recibir una transfusión sanguínea, misma situación que ocurrió el día del fallecimiento, coincidiendo que, en estas dos oportunidades, la historia clínica refleja el suministro del medicamento “Captopril” por vía E.V.21 y no V.O., como se había realizado en otras oportunidades y como fue ordenado por el médico tratante». Además, llamó la atención en que los testimonios de los médicos Jesús Alfredo Hidalgo y Héctor Mora Medina indiquen un error al momento de registrar el suministro del mediamente. En ese orden, aseveró que «si bien pudo tratarse de un error, no existen aclaraciones o correcciones » y, por otro lado, sostuvo que «intriga que en las notas de suministro se evidencie que el captopril es ordenado y provisionado V.O, siendo el único medicamento que se
que «si bien pudo tratarse de un error, no existen aclaraciones o correcciones » y, por otro lado, sostuvo que «intriga que en las notas de suministro se evidencie que el captopril es ordenado y provisionado V.O, siendo el único medicamento que se registra y se proporciona de esa manera y que las enfermeras, siendo ellas el personal “preparado e idóneo”, encargadas del suministro y registro del mismo, no se hayan percatado de tal cuestión, en dos oportunidades, dos personas diferentes, dos fechas distintas, y no en horas de la noche, como lo indicó el Doctor Mora Medina pues, contrario a esto, en la testificación del galeno Gabriel del Castillo se corrobora que el día diecinueve (19) de enero, el suministro se realizó a las 10:00 a.m., y el veinticincoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 9 (25) a las 6:00 p.m.26; más aun contando con anotaciones precedentes, como se estudiará con posterioridad». Así las cosas, advierte el Tribunal que en el plenario obra « la inquietud de lo ocurrido en esos dos días », sin que exista un sustento concreto que corrobore un error «al momento de registrar el suministro de un medicamento». 3.5. Bajo tales consideraciones, estimó que no es desorbitado considerar que la muerte del niño pudiera ser atribuido al actuar negligente en el suministro del medicamento « captopril»; cuya presentación para su suministro únicamente es en tabletas. A continuación, el Tribunal se cuestiona lo siguiente: « si se trata de
en el suministro del medicamento « captopril»; cuya presentación para su suministro únicamente es en tabletas. A continuación, el Tribunal se cuestiona lo siguiente: « si se trata de un medicamento que solo cuenta con presentación en tabletas de veinticinco (25) y cincuenta (50) miligramos (mg), ¿cómo era suministrado al neonato?». Para dilucidar tal pregunta, fijó la atención en el dictamen pericial y en el testimonio de Jesús Alfredo Hidalgo, de donde pudo concluir que era posible que el medicamento tomara una presentación líquida. No obstante, «no se puede omitir que, de acuerdo a los registros analizados anteriormente, la medicina no se suministró como debía, e incluso, así lo menciona el doctor Juan Gabriel del Castillo, quien después de revisar los folios correspondientes afirmó que “a juzgar por lo que está registrado aparece como aplicación vía endovenosa, a juzgar por la sigla E.V., que es usada comúnmente para definir esta vía de aplicación”». Lo cual se confirmó al revisar los folios 47 y 49 de la historia clínica del niño; a lo que agregó que es, cuanto menos, intrigante que « en esos dos días específicos, después del suministro de la medicina, se hayan hecho necesarias las transfusiones de sangre». A lo que añadió que las consecuencias de aplicar una medicina por una vía incorrecta pueden ser irremediables, tal como lo indicó el doctorRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 10 Gabriel del Castillo en su declaración. Por ende, «el solo hecho de suministrar este de forma incorrecta, implica por sí mismo someter al neonato a un riesgo
10 Gabriel del Castillo en su declaración. Por ende, «el solo hecho de suministrar este de forma incorrecta, implica por sí mismo someter al neonato a un riesgo innecesario, pues esto pudo ocasionar un trauma en el paciente, e incluso terminar en un desenlace fatal, tal como se presentó en el sub examine ». Tales argumentos llevaron a que el ad quem derivada la existencia de un actuar negligente por parte del personal de la Clínica Fátima. 3.6. Dicho lo anterior, se refirió a la prueba trasladada dejada de apreciar. Evidenció que, si bien varios elementos no fueron «practicados» en el proceso penal, lo cierto es que en el caso en concreto « la prueba trasladada se decretó de oficio36 a través de auto del primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), permitiendo de esta manera que para el presente se hubiese surtido la contradicción en el proceso de primera instancia». De manera que se avocó al estudio de las siguientes pruebas: informe de «Investigador de Campo FPJ-11, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito por el criminalista Álvaro Villota Viveros, médico judicial», «Informe de Investigador de Campo FPJ-11, del tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), suscrito por el criminalista Álvaro Villota Viveros, médico judicial» y «Informe de Investigador de Campo FPJ-11, del primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009)». De allí, pudo concluir que la terapia respiratoria del niño fue defectuosa, «lo que contribuyó a que el neonato permaneciera una hora y veinte
nueve (2009)». De allí, pudo concluir que la terapia respiratoria del niño fue defectuosa, «lo que contribuyó a que el neonato permaneciera una hora y veinte minutos con dificultad respiratoria, dejando entrever nuevamente no sólo la negligencia sino además la impericia» del médico que atendió al menor. 3.7. En consideración a todo lo expuesto, para el Tribunal quedaron demostrados los elementos de la responsabilidad médica, «el daño, acreditado con la muerte del neonato; el hecho dañoso y su nexo de causalidad, demostrado lo anterior a través del análisis realizado respecto del cuidado otorgado en las instalaciones de la Clínica Fátima y el agravio que sufrió el recién nacido, lo que ocasionó su muerte; y, el proceder culposo del personal médico y de enfermería, quienes a través de un actuar negligente, descuidado e imperito, causaron el daño, elloRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 11 reflejado, por una parte, en la mala praxis al momento de suministrar el medicamento y, de igual manera, la impericia existente al momento de brindar la atención de emergencia para atender el paro cardiorrespiratorio». 3.8. Frente a las excepciones planteadas por los demandados relacionadas con la inexistencia del nexo causal, el sentenciador adujo que en el plenario está demostrado «el actuar negligente e imperito no solo del médico Marcillo sino también del personal de enfermería adscrito a la Clínica Fátima, lo que ocasionó el daño, siendo para el presente, un actuar culposo acreditado con las
en el plenario está demostrado «el actuar negligente e imperito no solo del médico Marcillo sino también del personal de enfermería adscrito a la Clínica Fátima, lo que ocasionó el daño, siendo para el presente, un actuar culposo acreditado con las pruebas que reposan en el expediente y que fueron objeto de comento por esta Sala mayoritaria». También se destacó, en torno a la presunta ausencia de una falla en el servicio, que los demandados ostentaban una posición de cuidado frente al recién nacido. Y, en cuanto al « hecho de un tercero » aducido por la Clínica Fátima y Coomeva EPS, aseveró que se ha constatado reiterativamente «que el daño se atribuye al actuar culposo de los demandados »; al turno que, frente al Dr. Marcillo Hernández, « ya se estudiaron, de manera previa, las razones por las cuales es procedente atribuir responsabilidad al galeno » y, en torno a la EPS, evidenció que «aun cuando la E.P.S. demandada autorizó y no retardó o negó los tratamientos, procedimientos y atención brindados al recién nacido, se encuentra emparentada de manera directa a través de contrato de prestación de servicios con la Clínica Fátima, lo que, para los efectos de la presente providencia, la vincula en la responsabilidad alegada y la legitima por pasiva ». Responsabilidad que, destaca, es solidaria entre los demandados en tanto que los médicos y hospitales actúan como agentes de las EPS y son responsables de velar por la idoneidad del servicio. 3.9. Seguidamente, se pronunció frente a los llamamientos en
que los médicos y hospitales actúan como agentes de las EPS y son responsables de velar por la idoneidad del servicio. 3.9. Seguidamente, se pronunció frente a los llamamientos en garantía invocados sobre La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A.; frente a los que concluyó que era procedente la condena de las aseguradoras enRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 12 virtud de las pólizas adquiridas por Coomeva EPS S.A. y la clínica demandada. 3.10. Así las cosas, en torno al daño moral pretendido en la demanda, estimó que «del examen del expediente se puede avizorar que, en efecto, la pérdida del niño ocasionó una afectación moral en los demandantes, lo que ocasiona efectivamente el resarcimiento del daño, pues de conformidad con las valoraciones psicológicas y lo expuesto en el sub judice, los padres padecen una tristeza constante que se refleja en llanto, desilusión, sentimientos de aflicción, entre otros». Por lo que calculó el valor de la indemnización a título de perjuicio moral en $70.000.000 para cada padre. Y evidenció que no existe prueba del daño a la vida en relación pretendido en la demanda.
4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,
4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Raciocinio a partir del cual determinó que estaban comprobados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas en la muerte del niño Juan Sebastián
López Revelo.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03956-00 13 Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
5. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
5. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala