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CSJ - STC12965-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12965-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12965-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Yudi Marcela González González, promovió contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica de Nuestra Señora de La Paz, las Secretarías de Salud y de la Mujer de Bogotá y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2020-126-00

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, a la vida y al m ínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó en extenso escrito, en el que de manera pormenorizada y detallada señaló cada una de las enfermedades que padece y los inconvenientes que se le han presentado en relación con la afiliación y desvinculación, equivocada del régimen contributivo del sistema de salud, así como también las irregularidades en la prestación continúa de esteRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 2

desvinculación, equivocada del régimen contributivo del sistema de salud, así como también las irregularidades en la prestación continúa de esteRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 2 servicio, la asignación de citas, la práctica de procedimientos - que de acuerdo a sus problemas psiquiátricos deben cumplir con una periodicidad determinaday la entrega de medicamentos que tanto la EPS Sanitas, como el operador de recaudo Aportes en Línea, han incumplido la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en mayo de 2020. Agregó que esa autoridad judicial se abstuvo de tramitar el incidente de desacato que promovió en el mes de junio de 2023 y, ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 23 de junio de 2021, en el cual se resolvió «TERMINAR el trámite de este incidente de desacato por carencia actual de objeto» , decisión que adoptó al considerar que la EPS Sanitas había cumplido con todo lo que se ordenó en el fallo constitucional de 2020, sin embargo, afirmó que no se corresponde con la verdad. Por último, adujo que, para sustentar la posición asumida en el auto de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá «se inventó una figura inexistente en ese tipo de procedimiento incidental (inmediatez)» y que, de esta forma, se le ha imposibilitado hacer uso de la figura incidental, no obstante haber obtenido una sentencia favorable, confirmada por el superior jerárquico y en la que se ordenó «proteger el

(inmediatez)» y que, de esta forma, se le ha imposibilitado hacer uso de la figura incidental, no obstante haber obtenido una sentencia favorable, confirmada por el superior jerárquico y en la que se ordenó «proteger el derecho a la SALUD de forma INTEGRAL».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar Al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, i) «tramitar el INCIDENTE DE DESACATO frente al fallo del 28 de mayo de 2020, teniendo en cuenta QUE ES UNA TUTELA DE SALUD con TRATAMIENTO INTEGRAL» y, ii) Se impida «cualquier acción que evite un acceso efectivo a la ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA por medio de INCIDENTES DE DESACATO o DE INCUMPLIMIENTO».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01

3 Al operador de recaudo Aportes en Línea i) generar «de manera inmediata las PLANILLAS DE PAGO por el valor informado por SANITAS $250.000 correspondiente a dos meses de pago » y, ii) «Generar sin m ás tramites (sic) [y limitaciones] la planilla cada mes UNICAMENTE DEL SERVICIO DE SALUD, la cual debe ser enviada a mi correo electrónico para el respectivo pago mes vencido». En relación con Sanitas EPS, pidió que se le conminara i) a proceder de manera «URGENTE» con su afiliación inmediata al sistema y, que tenga en cuenta que, conforme la jurisprudencia constitucional, «con tratamiento activo NO se puede SUSPENDER EL SERVICIO», ii) en lo que se relaciona con el tratamiento psiquiátrico y psicológico que necesita, se le ordene realizarlo

en cuenta que, conforme la jurisprudencia constitucional, «con tratamiento activo NO se puede SUSPENDER EL SERVICIO», ii) en lo que se relaciona con el tratamiento psiquiátrico y psicológico que necesita, se le ordene realizarlo «DE MANERA CONTIUA (sic) Y EN EL TIEMPO DE MANERA PERIODICA Y CON DIGNIDAD EN LA CL ÍNICA LA PAZ», iii) que CRUZ VERDE haga entrega inmediata de los medicamentos psiquiátricos «sin excusas de que no cuentan con los mismos por fallas administrativas, garantiz ándolos durante el tiempo que tratamiento sea necesario seg ún el profesional» , iv) se lleve a cabo una junta médica con el propósito que se le brinde un diagnóstico real de su condición y, v) que se le brinde un tratamiento integral para todas sus patologías. (Mayúsculas sostenidas propias del texto).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente de la acción de tutela n° 2020-00126-00, presentó un recuento de las actuaciones que adelantó e indicó que la señora Yudi Marcela González González promovió en el año 2021 un incidente de desacato contra las entidades accionadas que terminó «por carencia actual de objeto».

Expuso que en el año 2023 la señora inició un nuevo trámite

incidental y en esta ocasión, al verificar el estado de las cosas, decidióRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 4 estarse a lo resuelto en el auto de 2021, en virtud del cual se había desestimado el desacato por carencia de objeto.

2. La EPS Sanitas, solicitó declarar improcedente el amparo al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y explicó que la accionante fue retirada del régimen contributivo del sistema general de salud por falta de pago de los aportes y, en ese sentido, sugirió que, de no tener capacidad económica para vincularse nuevamente a ese régimen, cuenta con la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado del ente territorial correspondiente.

De otro lado, expuso que, como EPS no es la responsable de la liquidación y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Parafiscales, y que quienes tienen a su cargo esa actividad son los Operadores de Información y Financieros. Refirió que mientras la accionante estuvo afiliada a esa EPS se le brindaron todas las prestaciones médico – asistenciales que requirió «de acuerdo con su estado de salud, sin que se evidencie negación alguna» y, aclaró que su inscripción con la entidad terminó y que uno de los efectos de esa terminación, es justamente «la cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del régimen contributivo». En esos términos, alegó su falta de legitimación en la causa por

prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del régimen contributivo». En esos términos, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales por su parte, en tanto, como lo reiteró insistentemente, no es la responsable de aplicar la novedad de no exigencia de pago de la cotización a pensión, conforme se ordenó en la anterior acción de tutela, toda vez que esa actividad le corresponde «AL OPERADOR LOGISTICO EN EL QUE PAGA LARadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 5 COTIZANTE LAS COTIZACIONES» (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original).

3. La Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica de Nuestra Señora de la Paz y la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde SA, solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional en tanto ninguna de las pretensiones se encuentra dirigida hacia ellas y, en consecuencia, no tienen legitimación en la causa por pasiva y no existe vulneración alguna de derechos por su parte.

4. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, manifestó no tener conocimiento de los hechos narrados en el escrito de tutela y se opuso a todas las pretensiones como quiera que no existen «fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación o transgresión» por parte de esa autoridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de circunscribir la inconformidad de la actora a la negativa del Juzgado Treinta y Cinco Civil

autoridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de circunscribir la inconformidad de la actora a la negativa del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá a adelantar el trámite incidental promovido por ésta, negó el amparo al determinar que en el asunto bajo análisis «no se encuentran verificados presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber, inmediatez y subsidiariedad». En relación con la inmediatez, tuvo en cuenta como fechas para efectos de computar el término de los 6 meses de los que habla la jurisprudencia constitucional, el 21 de junio de 2023 momento en el cual se formuló el segundo incidente de desacato y el 22 de agosto de 2024, que fue el día en el que se presentó esta acción, de esta manera, señaló queRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 6 entre esas dos fechas «transcurrieron más de catorce (14) meses sin que se hubiera justificado la tardanza en acudir a este nuevo mecanismo constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental». De otra parte y, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la subsidiariedad, adujo que no evidenció que «la demandante se hubiere servido de todos los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear, en el escenario natural, los argumentos y circunstancias acá aducidos». Lo anterior, por cuanto no presentó queja alguna en relación con el

servido de todos los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear, en el escenario natural, los argumentos y circunstancias acá aducidos». Lo anterior, por cuanto no presentó queja alguna en relación con el auto de 21 de junio de 2023, una vez éste fue proferido y comunicado. Adicionalmente, porque no acudió, en principio, «ante el juez constitucional a cargo del trámite 2020-126 a poner de presente, vía trámite de cumplimiento o una nueva solicitud incidental, la circunstancias por las cuales considera que en la actualidad, y pese a un supuesto cumplimiento inicial, en realidad la Eps y la operadora de pago están desconociendo y contrariando lo resuelto en los fallos de tutela de marras». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien señaló que el fallo del Tribunal a quo desconoció «LA MAYORÍA DE LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS» lo que, en su concepto, constituye una nulidad por pretermisión de una instancia, Aclaró que la acción de tutela no se dirigió contra «PROVIDENCIAS JUDICIALES» sino que se trataba de una tutela «por la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD que ha puesto en peligro [su] vida». (Mayúsculas sostenidas en texto original). Insistió en que la conducta desplegada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, es violatoria de sus derechosRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01

Insistió en que la conducta desplegada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, es violatoria de sus derechosRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 7 fundamentales en tanto con la negativa de tramitar el incidente, sin justificación alguna, desconoce la vulneración es sistemática y permanente en el tiempo, al punto de que la última afectación data de abril de 2024 y no de junio de 2023, como se afirmó en la sentencia de tutela, además que, la postura del a quo se sustentó en jurisprudencia que no se encuentra vigente y que se utilizaron «figuras jurídicas que mutaron hace 20 años». Así, se quejó de que no se hizo un análisis completo de las omisiones en las que incurrieron la EPS Sanitas, Aportes en Línea, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado accionado. Insistió en que la sentencia tiene falta de motivación, en tanto la argumentación giró en torno a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y no tuvo en cuenta que la misma tenía como «eje fundamental UNA ATENCI ÓN INTEGRAL en el SERVICIO DE SALUD y la PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA por los ANTECEDENTES» , lo que implicó que desconociera «la estructura principal de la acci ón de tutela en referencia». Finalmente, destacó que le violó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al despachar desfavorablemente las pretensiones aduciendo el incumplimiento del presupuesto de la

referencia». Finalmente, destacó que le violó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al despachar desfavorablemente las pretensiones aduciendo el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, contra el auto de junio de 2023, que señaló que la accionante debía estarse a lo resuelto en la decisión que dio por terminado el incidente de desacato, en junio de 2021, no procedía recurso alguno y, en consideración a todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido y, en su lugar se conceda el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01

8 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

La Señora Yudi Marcela González González se encuentra

irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

La Señora Yudi Marcela González González se encuentra inconforme con la decisión de junio 21 de 2023 , adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 23 de junio de 2021 que dio por terminado el incidente de desacato iniciado por la actora por carencia actual de objeto, en la medida que consideró que la EPS Sanitas dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela n° 2020-00126-00.

3. El Presupuesto de la Inmediatez.

En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 9 fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos

judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, (...) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, más allá de las extensas explicaciones sobre las distintas patologías que la actora

00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, más allá de las extensas explicaciones sobre las distintas patologías que la actora manifiesta padecer, lo cierto es que, como bien lo identificó el Tribunal a quo, «todo el asunto se relaciona y circunscribe a un aducido incumplimiento de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado 2020-126, y a las decisiones que emitió el Juzgado 35 Civil del Circuito en el marco del incidente de desacato que promovió, las cuales aquélla califica de erróneas, equívocas y sin fundamento». En ese orden, que lo que en realidad pretende la accionante es que se modifique la decisión de 21 de junio de 2023, en la que el Juzgado accionado resolvió que la accionante debía «estarse a lo dispuesto en auto delRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 10 pasado 23 de junio de 2021, cuando se dio por terminado, debido al cumplimiento de la EPS accionada, el presente trámite incidental; es decir, hace poco menos de 2 años, resultando abiertamente contrario a la inmediatez, la nueva solicitud». Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la última actuación cuestionada, es decir, 21 de junio de 2023 y la formulación de esta acción, el 22 de agosto de 2024,

constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la última actuación cuestionada, es decir, 21 de junio de 2023 y la formulación de esta acción, el 22 de agosto de 2024, ha transcurrido poco más de un año y dos meses, término que supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte a la accionante que nada impide para que, en caso de regularizar su situación en el régimen contributivo del sistema de salud, poniéndose al día en los aportes y afiliándose nuevamente a la EPS Sanitas, promueva un nuevo incidente de desacato frente a las órdenes impartidas en la acción de tutela n° 202000126-00 si es que considera que las mismas no se están cumpliendo, exponiendo, de una manera más organizada y clara, las razones por las cuales considera que eso está sucediendo.

4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos porRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 11

los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos porRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 11 el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). En este asunto, advierte la Sala, que el amparo suplicado tampoco podría abrirse paso, toda vez que igualmente se incumplió con este requisito. Sobre el particular, habrá que decir, en primer lugar, que no es cierto que la actora no contara con recursos para controvertir el auto de junio 21 de 2023. Lo anterior, por cuanto en esta ocasión no se estaba en presencia de una decisión que, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, estuviere resolviendo un incidente de desacato. En efecto, lo que hizo el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en su pronunciamiento, fue indicarle que debía estarse a lo resuelto en el auto de 23 de junio de 2021 y, esa decisión es susceptible de recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, que en materia de acciones de tutela sería aplicable con ocasión de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según el cual son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del CódigoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 12 General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que la reglamentan y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. De manera que, si la señora González González consideraba que la decisión adoptada por el Jugado accionado, en la que se le indicó que debía

a su esencia residual, expedita e informal. De manera que, si la señora González González consideraba que la decisión adoptada por el Jugado accionado, en la que se le indicó que debía estarse a lo resuelto en una decisión anterior, era violatoria de sus derechos fundamentales, debió haber manifestado su queja, mediante el recurso ordinario idóneo para hacerlo, y, en ese sentido, explicar las razones por las cuales no era cierto que la EPS Sanitas hubiere cumplido a cabalidad con las órdenes que se impartieron en la acción constitucional promovida en el año 2020. Asimismo, y tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, si la actora consideraba que las entidades accionadas se encontraban vulnerando de manera sistemática y continúa su derecho a la salud, bien pudo intentar nuevamente la promoción de otro incidente de desacato, llevándole al juez los elementos de prueba suficientes que acreditaran la situación de incumplimiento denunciada, para que, de esta manera, el Juzgado competente pudiera adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En todo caso, no está por demás destacar que, con ocasión de la falta de pago de los aportes al régimen contributivo del sistema de salud, la EPS Sanitas estaba facultada, en los términos del Artículo 2.1.3.18., del Decreto 780 de 2016, para dejar de prestar sus servicios a la accionante, como quiera que se había presentado la terminación de la inscripción de ésta con la EPS. Así las cosas, es claro que la accionante contó y cuenta, aún, con

accionante, como quiera que se había presentado la terminación de la inscripción de ésta con la EPS. Así las cosas, es claro que la accionante contó y cuenta, aún, con múltiples herramientas para hacer valer los derechos que le fueron reconocidos como vulnerados en la acción de tutela n° 2020-00126-00. SinRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 13 embargo, durante el transcurso de un año y dos meses, guardó silencio y nunca cuestionó, por medio de los recursos ordinarios y los demás mecanismos constitucionales con los que cuenta, la determinación del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y los supuestos incumplimientos de las demás entidades vinculadas. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad por incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-02106-01 14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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