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CSJ - STC12966-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12966-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12966-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03997-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Mary Calderón Collazos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00309.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Mary Calderón Collazos promovió acción reivindicatoria contra Edwin Rojas Zapata, respecto de los inmuebles identificados con folios inmobiliarios 370-512364 y 370-512318. El 18 de enero de 2023 1, el Juzgado 18 Civil 1 «007AutoAdmisorio.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03997-00 2 del Circuito de Cali admitió la demanda. El 16 de noviembre de 2023 2, se negaron las pretensiones. Contra esa decisión la actora interpuso apelación. El 30 de mayo de 2024 3, el Tribunal convocado confirmó la sentencia impugnada. Frente a esa última determinación la demandante

negaron las pretensiones. Contra esa decisión la actora interpuso apelación. El 30 de mayo de 2024 3, el Tribunal convocado confirmó la sentencia impugnada. Frente a esa última determinación la demandante formuló recurso extraordinario de casación. El 2 de julio siguiente 4, se rechazó, «por extemporáneo», dicho medio de impugnación 5. El 15 de julio de 20246, se devolvió el expediente al juzgado de origen. 2.1. La gestora del amparo censura que «los despachos judiciales accionados… no dieron… valor probatorio… al certificado de tradición que conjuntamente con la certificación expedida por la administración de la propiedad horizontal que integran los bienes a reinvindicar, son plena prueba acreditante del título de propiedad anterior a la posesión del demandado »; y que desconocieron que «en sentencia SC-3381 de 2021 de la Corte Suprema – Sala Civil, existen cuatro y no cinco requisitos para la prosperidad de la acción reinvindicatoria »; así como también que «las sentencias SC-3540 de 2021 y SC1833 de 2022 novedosamente establecieron que el certificado de tradición es suficiente para acreditar el modo y la cadena de titulares del reinvindicante anterior a la posesión del demandado».

3. Depreca se ordene al ad quem convocado que «dicte nueva providencia judicial de segunda instancia revocando la sentencia de primer grado del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, para que se acceda a las pretensiones de la demanda».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

providencia judicial de segunda instancia revocando la sentencia de primer grado del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, para que se acceda a las pretensiones de la demanda».

II. RESPUESTA RECIBIDA. 2 « 041ACTA373CGP 2022-00309 .pdf », «038Audiencia16-11-2023.mp4» y «039Audiencia16-112023.mp4».3 «013SentenciaConfirmaCostasDevuelve.pdf».4 «019RechazaCasaciónExtemporánea.pdf».5 Si bien en el presente caso se formuló extemporáneamente el recurso de casación, lo cierto es que dicho medio de impugnación no cumplía la cuantía necesaria para su procedencia.6 «023ConstanciaRemisionExpediente.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03997-00

3 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resaltó que la decisión criticada «no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como que tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios».

III. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente, memórese que si bien el auxilio involucra providencias proferidas la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esa localidad ; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la viabilidad de la acción reivindicatoria que promovió la tutelante7.

2. En este orden, la Sala considera que el reclamo no está llamado a

decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la viabilidad de la acción reivindicatoria que promovió la tutelante7.

2. En este orden, la Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en la sentencia de 30 de mayo pasado, que confirmó la dictada el 16 de noviembre de 2023 -que negó las pretensiones que elevó Luz Mary Calderón Collazos contra Edwin Rojas Zapata-, destacó que la exigencia de que el título de dominio del demandante sea anterior a la posesión del demandado «tiene amplio sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que… en aras de armonizar los efectos de la acción de dominio con la presunción de dueño que, al tenor del artículo 762 del Código Civil, ampara al poseedor, impuso al reivindicante la exigencia no solo de demostrar su calidad de propietario, sino que su dominio emana de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al inicio de la posesión del convocado a juicio». 2.1. Sobre ese particular, además, precisó que si bien «en la sentencia SC3381 de 2021, la Corte solo se refirió a los siguientes [requisitos]: “a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota

7 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03997-00 4 determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado”»; lo cierto es que: … los supuestos fácticos de ese asunto son distintos a los del caso que ahora se analiza, pues allá lo que se discutía era, de un lado, si los demandados tenían la condición de tenedores o de poseedores del bien objeto de reivindicación, y de otro, si el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes frustraba el éxito de la acción de dominio, pero era claro que el título de propiedad de la parte demandante era anterior a la posesión de los demandados, y esa fue la razón por la cual la Corte no hizo alusión a la exigencia sobre la que se viene hablando en esta providencia. 2.2. Posteriormente, respecto al mérito probatorio que ostenta el certificado de tradición de los bienes objeto de reivindicación, con miras a demostrar la «cadena de titularidades », de cara a lo planteado en las sentencias CSJ SC3381-2021 y SC1833-2022, precisó la sede judicial accionada que la postura plateada en dichos pronunciamientos «no es pacífica en el seno de nuestro Tribunal de cierre, y así lo evidencian las múltiples aclaraciones de voto formuladas frente al “cambio jurisprudencial” que se pretendió introducir en [esas] sentencias…, respecto al valor probatorio del certificado de tradición, el cual ahora serviría como prueba no solo del modo, sino también de la

aclaraciones de voto formuladas frente al “cambio jurisprudencial” que se pretendió introducir en [esas] sentencias…, respecto al valor probatorio del certificado de tradición, el cual ahora serviría como prueba no solo del modo, sino también de la existencia del título de adquisición del derecho». Luego, tras resaltar extractos de una de las mencionadas aclaraciones de voto dijo coincidir con lo allí planteado porque: … las argumentaciones expuestas, en orden a sustentar la novedosa tesis, conforme a la cual el certificado de tradición es suficiente para acreditar tanto el modo, como la cadena de titularidades, resultaban innecesarias de cara a la solución que reclamaban los litigios examinados por la Corte, en los cuales, las pruebas aportadas, resultaban suficientes para establecer que el derecho de dominio de los reivindicantes era anterior a la posesión del demandado. Y obviamente que si los razonamientos exhibidos, en orden a fundamentar el aludido “cambio jurisprudencial”, son extraños al debate jurídico planteado en esos dos casos, los mismos terminan siendo meros obiter dictum, pero en modo alguno se configuran como la ratio decidendi de esas dos sentencias, de manera que no tienen fuerza vinculante para la resolución de controversiasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03997-00 5 posteriores, como la que acá se examina, y menos constituyen doctrina probable que deba ser aplicada en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, como allá se dejó advertido. 2.3. Por lo demás, consideró que, en su concepto, «en los procesos reivindicatorios, el certificado del registrador no es suficiente para demostrar la

1896, como allá se dejó advertido. 2.3. Por lo demás, consideró que, en su concepto, «en los procesos reivindicatorios, el certificado del registrador no es suficiente para demostrar la “cadena de títulos”, pues el tema tiene regulación sustancial y procesal específica que no puede ser desconocida», teniendo en cuenta que «el artículo 1857 del Código Civil impone que en tratándose de inmuebles, el título debe constar por escritura pública, por lo que la forma de demostración, al tenor del precepto 176 del Código General del Proceso, no puede ser otra que mediante la aportación de dicho instrumento». 2.4. Bajo ese horizonte, concluyó que «para el caso concreto…, el certificado de tradición aportado con la demanda, no resulta suficiente para establecer que el derecho de dominio de la actora está apoyado en una cadena ininterrumpida de títulos, con raíces anteriores a la data en que arrancó la posesión del demandado», comoquiera que, conforme «se estableció en la primera instancia (aspecto que no fue rebatido en la apelación), Edwin Rojas Zapata empezó a ejercer actos posesorios sobre los bienes objeto del litigio en diciembre de 2018, al paso que la demandante adquirió la propiedad de los mismos en febrero de 2021 », por lo que, para la prosperidad de sus súplicas, la actora debió «aportar el título de adquisición de sus antecesores, esto es, la escritura pública de compraventa mediante la cual Gloria Patricia Echeverry Gaviria y Carlos Augusto Ramírez Botero

título de adquisición de sus antecesores, esto es, la escritura pública de compraventa mediante la cual Gloria Patricia Echeverry Gaviria y Carlos Augusto Ramírez Botero se hicieron al dominio de los bienes, de fecha 19 de febrero de 1996, título de dominio que, por ser anterior a la posesión del convocado a juicio, habría permitido desvirtuar la presunción de dueño que el artículo 762 del Código Civil, le otorga a este último », actuación que no adelantó la demandada, lo que frustraba sus súplicas. 2.5. Respecto al certificado del administrador del conjunto residencial del que hacen parte los inmuebles, adicionó el Tribunal que «el mismo solo da cuenta de las personas que han ostentado la titularidad de dominio de los bienes conforme al certificado de tradición, y las incidencias respecto a los dosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03997-00 6 contratos de promesa de compraventa suscritos entre 2017 y 2018, pero nada acredita en torno al encadenamiento de títulos que acá se echa de menos».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que la demandante no probó la existencia de una cadena de títulos que diera cuenta de un derecho de dominio anterior a la posesión que alegó el demandado, sin que tal aspecto resultara probado, exclusivamente, con los certificados de

demandante no probó la existencia de una cadena de títulos que diera cuenta de un derecho de dominio anterior a la posesión que alegó el demandado, sin que tal aspecto resultara probado, exclusivamente, con los certificados de tradición de los predios, pues debían allegarse, además, los títulos escriturarios que demostraran la propiedad de sus antecesores, comoquiera que la prueba del dominio es reglada en el ordenamiento. Por lo demás, consideró que la postura sentada en los fallos citados por la apelante (CSJ SC3381-2021 y SC1833-2022), no constituían precedente de obligatorio acatamiento, en lo relacionado a la prueba de la referida cadena de títulos de propiedad, atendiendo que dichas consideraciones no atañían a la controversia allí decidida, siendo, por tanto, obiter dictum, conforme se esgrimió en las aclaraciones de votos efectuadas a esos pronunciamientos.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para

y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03997-00 7 llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser

República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020

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