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CSJ - STC12967-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12967-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12967-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04019-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ana Lucia Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00026.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante, reclama la protección de los derechos fundamentales de seguridad social, «efectividad jurídica, protección, restablecimiento de derechos sociales, favorabilidad pensional», debido proceso, dignidad, igualdad y vida presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió la mencionada acción constitucional frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES--, por cuanto dicha autoridad se negó a reconocerle y pagar la pensión de vejez a la cual,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04019-00 2 asegura tiene derecho por cumplir con todos los requisitos para acceder a la referida prestación. 2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali –el 7 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo 1. Una vez impugnada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad -con providencia

2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali –el 7 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo 1. Una vez impugnada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad -con providencia del 19 de marzo de 2024resolvió confirmarla, tras evidenciar que, no se acreditó el requisito de subsidiariedad pues «la acción se encuentra dirigida a obtener del juez de tutela un pronunciamiento que no es de su competencia, relativo al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aduce tener derecho la accionante» y en las condiciones aducidas por la gestora no era viable flexibilizar el estudio de procedibilidad de la acción2. 2.2. La recurrente hace consistir el quebranto en que «su decisión no fue motivada de fondo, no se expresó el por qué no se ordenó a Colpensiones expedir la Resolución pese a evidenciar dicha omisión, donde se aclare de fondo, congruente y transparente las razones y motivos… para no conceder la pensión», aunado a que «No agotó las etapas procesales de Decreto y Práctica de pruebas para haber tomado una decisión final favorable y objetiva». Adicionalmente aduce que, no «tuvo en cuenta mi fundamento legal, sentencias SU-273/22, US405/21(sic), t-013/20 y 522/20 de la honorable Corte Constitucional, concede Amparo constitucional al ordenar corregir el historial y pagar pensión de vejez…con casos similares entre sí, y el mío». Remata su alegato arguyendo que tuvo conocimiento de la decisión porque se notificó personalmente, dado que los correos electrónicos fueron enviados a una cuenta errónea.

mío». Remata su alegato arguyendo que tuvo conocimiento de la decisión porque se notificó personalmente, dado que los correos electrónicos fueron enviados a una cuenta errónea.

3. Depreca que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y que se «conceda Amparo y Protección Constitucional [ante] la evidencia judicial de ausencia de Resolución administrativa definitiva de pensión de vejez; incluso, ausencia de etapas procesales de Decreto y Práctica de Pruebas». 1 Cuaderno C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Documento pdf 08SentenciaPrimeraInstancia.

Expediente digital. Rad. 2024-00026.2 Cuaderno C01Principal. Carpeta 02SegundaInsntancia. Documento pdf 02SentenciaConfirmada. Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04019-00 3

II. RESPUESTA RECIBIDA El iudex plural criticado defendió su proveído. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el resguardo rebatido.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese

de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidadRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04019-00 4 de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la

no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la actora exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutelase «conceda Amparo y Protección Constitucional [ante] la evidencia judicial de ausencia de Resolución administrativa definitiva de pensión de vejez; incluso, ausencia de etapas procesales de Decreto y Práctica de Pruebas».

Endilgando con ello, a la Corporación accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado

fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente en TYBA se verifica que la acción de tutela de radicado 2024-00026 fue remitida el 4 de septiembre de 2024 a la citada Corporación. Por tanto, la gestora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello3». Así las cosas, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. 3 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04019-00

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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