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CSJ - STC12968-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12968-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Expreso Tocancipá S.A.S. en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 25889310300120210005300 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda del principio de publicidad.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

2.1. Expreso Tocancipá S.A.S. presentó una demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Nubia Jinneth AlbornozRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 2 Hernández, Gloria Belén Vásquez Jiménez y Dora Emilia Trujillo Quina, con el fin de que se declarara que aquéllas, en su calidad de representante legal, contadora y revisora fiscal, respectivamente, incumplieron sus funciones en el año 2018, lo cual condujo a que se sustrajeran

legal, contadora y revisora fiscal, respectivamente, incumplieron sus funciones en el año 2018, lo cual condujo a que se sustrajeran $337.459.985 en efectivo de la caja menor sin la debida trazabilidad documental, lo que impidió establecer si el dinero se usó para el pago de bienes y servicios requeridos para las operaciones de la empresa. 2.2. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió el trámite1. 2.3. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de Gloria Belén Vásquez Jiménez, pero no aceptó las contestaciones de Nubia Jinneth Albornoz Hernández y Dora Emilia Trujillo Quina por extemporáneas2. 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 17 de mayo de 2023, el Juzgado declaró de oficio la excepción que denominó « inexistencia del daño » y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda3. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte actora. 2.5. En sede de alzada, la sociedad recurrente solicitó que se realizara un control de legalidad sobre lo acontecido en la audiencia de instrucción y juzgamiento, pues el Juzgado no permitió participar a terceras personas en la diligencia, pese a que esta era pública, aceptó que las interrogadas estuvieran en el mismo lugar y dictó sentencia en esa misma actuación sin tener el tiempo suficiente para analizar las

terceras personas en la diligencia, pese a que esta era pública, aceptó que las interrogadas estuvieran en el mismo lugar y dictó sentencia en esa misma actuación sin tener el tiempo suficiente para analizar las declaraciones rendidas. Asimismo, pidió el decreto de una prueba. 1 Archivo «0009AutoAdmiteDemanda.pdf», de la carpeta «C1PrimeraInstancia».2 Archivo « 052AutoTienenotificadaencuentayfijafechaaudiencia.pdf», de carpeta «C01PrimeraInstancia».3 Archivo «062ActaAudienciaSentenciaApelacion.pdf», de carpeta «C01PrimeraInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 3 2.6. El 7 de noviembre de 2023, el Tribunal negó el control de legalidad, pues no se verificó irregularidad alguna capaz de anular lo actuado y, de existir, estas no fueron puestas de presente en su momento, lo cual conllevó a su saneamiento. De otro lado, negó la solicitud probatoria, por extemporánea, porque no se formuló en el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 327 del Código General del Proceso4. Esta decisión cobró ejecutoria sin reparos. 2.7. El 12 de abril de 2024, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia5.

3. Expreso Tocancipá S.A.S. censura las irregularidades presentadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en especial, al recibir los testimonios e interrogatorios, excluir a los espectadores y no adoptar

instancia5.

3. Expreso Tocancipá S.A.S. censura las irregularidades presentadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en especial, al recibir los testimonios e interrogatorios, excluir a los espectadores y no adoptar medidas para que los interrogados no escucharan las declaraciones de los demás. A su vez, cuestiona que no se atendiera la prueba pedida en esa instancia, relativa al fallo judicial proferido por la Superintendencia de Sociedades en otro proceso, la cual debió ser decretada de oficio, aun si se pidió extemporáneamente. Aduce que la decisión emitida por el Tribunal el 7 de noviembre de 2023, en relación con estas anomalías, carece de profundización.

Por otra parte, critica el fallo que no accedió a sus pretensiones, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los testimonios recaudados y no se verificaron los hechos susceptibles de confesión frente a las demandadas que no contestaron oportunamente la demanda. Afirmó que los medios suasorios recaudados evidencian el perjuicio sufrido por la 4 Archivo «16AutoNiegaPruebas.pdf», de carpeta «C2SegundaInstancia».5 Archivo «18Sentencia.pdf», de carpeta «C2SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 4 empresa, por el mal manejo de dineros por cuenta de las convocadas, a más de que las demandas no objetaron el juramento estimatorio. Sostiene que los juzgadores de instancia no aplicaron el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 ni las normas que regulan el ejercicio de la revisoría fiscal y el régimen legal de responsabilidad de los

Sostiene que los juzgadores de instancia no aplicaron el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 ni las normas que regulan el ejercicio de la revisoría fiscal y el régimen legal de responsabilidad de los administradores societarios.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia y que se decrete la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento, para que se ordene al fallador de primer grado fijar fecha y hora para realizar nuevamente esa actuación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus decisiones.

2. Procurador 6 Judicial Civil II para Asuntos Civiles consideró que era procedente conceder el amparo solicitado por falta de motivación de la sentencia de primera instancia, debido a que no se refirió a todas las pruebas incorporadas al proceso, tales como el juramento estimatorio, las declaraciones de terceros e interrogatorio de partes; además, de no atender el marco normativo de los libros contables y revisoría fiscal (Libros I y II del Código de Comercio).

3. Dora Emilia Trujillo Quina, Gloria Belén Vásquez Jiménez y Nubia Jinneth Albornoz Hernández, a través de apoderado, manifestaron que la actora busca con esta acción que se surta una tercera instancia, para que se vuelva a revisar el asunto. Puso de presente que se formuló una

tutela previa que también fue negada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 5

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, r evisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal no accedió al control de legalidad respecto de lo acontecido en la audiencia de instrucción y juzgamiento, ni el de súplica frente a la decisión de negar la prueba pedida en segunda instancia, omisiones que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). Por lo referido, es evidente que, al no superarse el presupuesto de

sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). Por lo referido, es evidente que, al no superarse el presupuesto de subsidiariedad frente a lo decidido en el referido proveído respecto de las quejas que por esta vía reitera la tutelante, no es procedente estudiar de fondo tales reproches, máxime que, en relación con dicha providencia, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez (CSJ, STC2414-2021,

STCSTC2283-2022, STC1837-2023).

3. De otro lado, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal el 12 de abril de 2024 no luce irrazonable, carente de soporte oRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 6 manifiestamente alejada del orden jurídico, razones por las cuales no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Ciertamente, tras citar la Ley 222 de 1992, sobre el régimen especial de responsabilidad para los administradores, el artículo 200 del Código de Comercio y jurisprudencia relacionada sobre la necesidad de probar el daño y el nexo entre este y la gestión del administrador (CSJ, SC55092021), así como frente al deber del juez de cumplir sus funciones de verificación de los hechos, el Tribunal explicó que, si bien Nubia Janneth Albornoz Hernández y Dora Emilia Trujillo Quina, como representante legal y revisora fiscal, respectivamente, no contestaron la demanda en tiempo, ello no impone asumir por ciertos los hechos, porque existió una oposición que impedía aplicar los efectos del artículo 97 del Código

legal y revisora fiscal, respectivamente, no contestaron la demanda en tiempo, ello no impone asumir por ciertos los hechos, porque existió una oposición que impedía aplicar los efectos del artículo 97 del Código General del Proceso, en la medida en que Gloria Belén Vásquez Jiménez, como contadora de la sociedad, presentó descargos que constituyen excepciones, así no hayan sido rotulados como tal, las cuales estaban orientados a derribar las quejas formuladas. En ese sentido, destacó que la accionada explicó que la supuesta sustracción monetaria no fue probada, a más de que la no expedición de los recibos de caja para los pagos en efectivo no comporta hechos de corrupción, de ahí que « esa oposición constituye valladar para emplear la presunción del artículo 97 citado, la que por demás no tiene capacidad de colmar los requisitos que hacen factible la acción judicial intentada, entre ellos, “la extensión de la lesión económica” que hubiese sufrido la entidad demandante con ocasión de los actos denunciados». Resaltó, igualmente, que Expreso Tocancipá no probó que hubiera adelantado averiguaciones técnicas externas o internas que revelaran de modo contundente que las demandadas sustrajeron los $337.459.985 para abastecer situaciones ajenas a su función y tampoco allegó evidencias que permitan concluir que éstas encubrieron la sustracción de ese capital con los pagos que enseñan los comprobantes de egreso proporcionados,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 7 situaciones que impedían tener por acreditado el daño patrimonial demandado.

7 situaciones que impedían tener por acreditado el daño patrimonial demandado. Consideró que, aunque Gloria Belén Vásquez Jiménez y Dora Emilia Trujillo Quina indicaron que algunas sumas fueron retiradas del banco por personas que no tenían la calidad de administradores, ello no tenía la potencialidad de certificar el desfalco ni el detrimento patrimonial, «no solo porque no militan pruebas que enseñen esas cuestiones », sino porque la actora «ni siquiera tiene certeza si los $337.459.985 manejados en efectivo fueron o no pagados a sus proveedores para satisfacer servicios que tengan que ver con su objeto social, esto, atendiendo a que en la demanda de forma dudosa aseveró que “no tiene el documento contable comprobatorio que permita constatar que el beneficiario del pago, real y efectivamente lo recibió en efectivo”», máxime que aquella duda no fue despejada con dictámenes contables, insumos técnicos o con las versiones de los beneficiarios de los comprobantes de egreso, labor suasoria que la sociedad promotora desperdició porque no cuestionó la decisión del juez que denegó el dictamen que trajo para probar su versión, debiéndose advertir que la confrontación interna cumplida a las declaraciones no permite arribar a un aserto diferente, en consideración a que esos relatos se orientaron no más que a enseñar el sistema de pago en efectivo denunciado y el retiro de los dineros de las entidades bancarias, resultando así imposible descifrar a partir de esos medios la sustracción y menoscabo

denunciado y el retiro de los dineros de las entidades bancarias, resultando así imposible descifrar a partir de esos medios la sustracción y menoscabo patrimonial que al parecer sufrió el ente societario. En suma, los elementos entregados, entre ellos, actas de asambleas de socios, comprobantes de egreso, copia de la denuncia penal seguida en contra de la parte demandada y los movimientos de caja, no tienen la virtualidad de exteriorizar que el sistema de pago en efectivo, en verdad, afectó los recursos de la compañía o que provocó impases con entidades como la Dian y, aunque ese tipo de manejo financiero riñe contra los cuidados ordinarios que deben cumplirse frente dineros cuantiosos, lo cierto es que esa circunstancia, a lo sumo, solo tendría la capacidad de evidenciar un actuar negligente, empero, de modo alguno tiene el poder de refrendar que el patrimonio, actividad o negocios de la sede demandante resultaron manifiestamente afectados o menguados, lo que de suyo descarta la confluencia de un daño necesario para predicar el éxito de la acción de responsabilidad civil contractual procurada. Frente a la falta de objeción al juramento estimatorio, el Tribunal precisó que ello no exime a la accionante del deber de acreditar el daño, pues, conforme a jurisprudencia relacionada (CSJ, SC876-2018), «elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 8 juramento “no relevaba… de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación

8 juramento “no relevaba… de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante «…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”». Finalmente, destacó que «en esta instancia solo se evaluaron los aspectos resueltos en el fallo opugnado en virtud de que la parte apelante en su alzada no extendió la labor decisoria de esta corporación a los demás problemas jurídicos expuestos en el libelo». 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que Expreso Tocancipá no demostró que las demandadas sustrajeron los dineros para situaciones ajenas a la función social de la empresa ni el presunto daño acaecido, por lo que la responsabilidad endilgada no fue probada. Revisada la actuación surtida y los planteamientos de la tutelante, se evidencia que el Tribunal analizó y se pronunció fundadamente sobre los argumentos que por esta vía se reiteran. Así las cosas, en el asunto existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción

argumentos que por esta vía se reiteran. Así las cosas, en el asunto existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, menos aún para subsanar la falta de prueba frente al daño alegado en la demanda.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03786-00 9

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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