CSJ - STC12968-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12968-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12968-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , que declaró improcedente el amparo promovido por -Gonzalo Andrés-1 contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a -María Claudia-, -Laura Camila-, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Gaitana, a la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva y a los demás intervinientes del proceso de radicado 410013110004202XXXXXX00.
1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y a la unidad familiar.
2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y a la unidad familiar.
2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El tutelante fue demandado mediante la vía ejecutiva por la madre de su hija menor de edad para el pago de las cuotas alimentarias vencidas2, con base en el acuerdo conciliatorio suscrito por los padres ante la Defensora de Familia del Centro Zonal de Neiva3 y pidió su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
2.2. El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva libró mandamiento ejecutivo por las mesadas no canceladas y las que se causen con posterioridad, requirió a la EPS Capital Salud para que informaran las direcciones física y electrónica para notificar al ejecutado. Asimismo, ordenó correrle traslado por 5 d ías de la solicitud de inscripción en el R EDAM, decretó el impedimento para salir del país y dispuso reportarlo en las centrales de riesgo 4. El mismo 4 de diciembre, decretó el
2 Archivo 001_DemandaAnexos.pdf, expediente 2025-00555-00, cuaderno principal. 3 Folios 38 y 39, ibidem. 4 Archivo 003_2025-00555EjLibraMandamiento05122025.pdf, ibidem.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01 3 embargo de las sumas de dinero depositadas en entidades financieras5.
3 embargo de las sumas de dinero depositadas en entidades financieras5.
2.3. Capital Salud respondió al requerimiento, informando la dirección física del tutelante6, por lo que el 16 de febrero de 2026, el Juzgado dispuso la notificación a esa ubicación7.
2.4. No obstante, la apoderada de la ejecutante informó que no se pudo surtir ese acto en forma exitosa, razón por la cual solicitó que se tuviera como válida la notificación surtida mediante mensaje de datos al correo electrónico del tutelante, remitido el 9 de abril de 2026 , con base en la constancia de envío y entrega emitida por la empresa de servicios postales Servientrega8.
2.5. El 7 de mayo de 2026 , el Juzgado tuvo por notificado al promotor, por lo que dispuso contabilizar los términos para correrle traslado de la demanda y «de la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios MorososREDAM»9. Esta decisión fue notificada por estado 30 del día siguiente. El mismo 7 de mayo, el Juzgado precisó que el embargo decretado se extendía a las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro o corriente, y CDT’s10.
5 Archivo 001_2025-00555MedidasCautelares05122025, cuaderno de medidas cautelares. 6 Archivo 005_ CapitalSaludContesta.pdf, cuaderno principal. 7 Archivo 010_2025-00555EjAutoNuevaDireccion17022026.pdf, ibidem. 8 Archivo 014_ AllegaNotificacionAlDdo-2.pdf, ibidem.
6 Archivo 005_ CapitalSaludContesta.pdf, cuaderno principal. 7 Archivo 010_2025-00555EjAutoNuevaDireccion17022026.pdf, ibidem. 8 Archivo 014_ AllegaNotificacionAlDdo-2.pdf, ibidem. 9 Archivo 019_2025-00555AutoTieneNotificado08052026.pdf, ibidem. 10 Archivo 019_ 2025 -00555AutoDecreta08052026.pdf, cuaderno de medidas cautelares.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01 4 2.6. El ejecutado guardó silencio durante el traslado11, motivo por el cual , el 12 de mayo de 2026 , el Juzgado ordenó hacer efectiva la inscripción en el R EDAM12. Esta determinación fue notificada por estado 32 del día posterior y no fue recurrida.
3. El gestor censura la providencia del 12 de mayo de 2026, porque no fue notificado del proceso ni se le corrió traslado de la solicitud de inscripción en el REDAM, lo que le impidió pronunciarse y ejercer su derecho de defensa.
Además, sostiene que su hija estuvo bajo su cuidado durante el periodo de las cuotas alimentarias que se reportaron como vencidas, razón por la cual no es cierto que se encuentre en mora.
De otro lado, a firma que, a inicios de la presente anualidad, su hija fue sustraída con mentiras por su abuela materna, que se desconoce su paradero y que la mamá está fuera del país, razones por las cuales inició un trámite de protección de derechos ante el ICBF.
4. Conforme a lo anterior, pide: i) que se ordene la
materna, que se desconoce su paradero y que la mamá está fuera del país, razones por las cuales inició un trámite de protección de derechos ante el ICBF.
4. Conforme a lo anterior, pide: i) que se ordene la suspensión inmediata de la inscripción en el REDAM hasta que pueda ejercer su derecho de defensa; ii) disponer que se le permita conocer el proceso adelantado en su contra ; iii) revisar la ocurrencia de la nulidad procesal por falta de
11 Archivo 020_ConstanciaTérminos2025-00555TrasladoyREDAM.pdf, cuaderno principal. 12 Archivo 021_2025 -00555RegistroNacionaldeDeudoresMorosos-REDAM13052026.pdf, ibidem.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01 5 notificación; y iv) que se verifiquen las circunstancias en las que se encuentra su hija.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado informó que el tutelante guardó silencio, pese a que sí fue debidamente notificado , y manifestó que el debate que plantea sobre la custodia , cuidado y cumplimiento de las cuotas alimentarias de la menor de edad debe ser ventilado mediante las vías ordinarias, debido a la naturaleza subsidiaria de esta acción.
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró procedente el amparo invocado si se demuestra la vulneración de los derechos de la niña.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana defendió la legalidad de las actuaciones del Juzgado, porque
consideró procedente el amparo invocado si se demuestra la vulneración de los derechos de la niña.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana defendió la legalidad de las actuaciones del Juzgado, porque se realizaron las notificaciones respectivas, pero el tutelante no ejerció su derecho de defensa en las oportunidades procesales correspondientes.
4. La madre y abuela materna de la menor de edad , a través de apoderada, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, porque la demanda sí fue notificada y el accionado tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y para oponerse a la inscripción en el REDAM, pero guardó silenci o. Asimismo, indicaron que la supuesta manutención integral de su hija debe ser debatid a ante el Juzgado accionado, que en la demanda ejecutiva se informóRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01 6 que la progenitora se encontraba fuera del país, que lo relativo a la permanencia de la niña en determinado sitio debe ser discutido ante las autoridades competentes, que el padre siempre ha tenido conocimiento del lugar de residencia de su hija y que las acciones realizadas han procurado su bienestar.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente l a protección implorada, porque el tutelante guardó silencio durante el traslado de la demanda y de la solicitud de inscripción en el REDAM y porque podía pedir la nulidad por la presunta falta de notificación.
IV. IMPUGNACIONES
durante el traslado de la demanda y de la solicitud de inscripción en el REDAM y porque podía pedir la nulidad por la presunta falta de notificación.
IV. IMPUGNACIONES
El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales e informó que formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la sustracción de la pequeña de su hogar.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no expuso previamente ante el juez de la causa las irregularidades que por esta vía plantea, sobre la nulidad por indebidaRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01 7 notificación de la demanda y del traslado de la solicitud de inscripción al REDAM y la falta de acceso al expediente , así como lo relativo a la no exigibilidad de las cuotas mientras su hija estuvo bajo su cuidado.
Esas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impide n realizar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia propuesta, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las vías procesales idóneas ni para promover un pronunciamiento anticipado del juez de tutela sobre los asuntos que deben ser planteados en los respectivos judicios a través de los medios ordinarios de defensa.
2.1. Al respecto, conviene precisar que, si bien el 1º de
pronunciamiento anticipado del juez de tutela sobre los asuntos que deben ser planteados en los respectivos judicios a través de los medios ordinarios de defensa.
2.1. Al respecto, conviene precisar que, si bien el 1º de junio de 2026, el tutelante solicitó al juez natural la nulidad de lo actuado13, petición que fue negada «por improcedente» en auto del 12 de junio de 2026, dichas actuaciones son posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizadas en esta sede, pues se trata de hechos novedosos y, por tanto, ajen os al debate constitucional inicialmente propuesto.
13 En la cual alegó que no nunca recibió el correo electrónico remitido el 9 de abril de 2025 a xxxxxxx@gmail.com, por el que fue notificado, razón por la cual no tuvo acceso al expediente para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, afirmó que solo tuvo conocimiento del proceso criticado hasta que le fue comunicada su inscripción en el REDAM, la cual se hizo sin haber surtido el traslado correspondiente de la solicitud, la demanda y mandamiento de pago.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01 8
3. Finalmente, s obre las solicitudes orientadas a verificar el estado de la menor de edad y el ejercicio de la custodia, resulta necesario señalar que dichos reproches deben exponerse a través de las demandas y denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, dado que este trámite, al ser de naturaleza residual y subsidiario, no está contemplado para reemplazar los instrumentos procesales de los que dispone el interesado para el efecto.
correspondientes ante las autoridades competentes, dado que este trámite, al ser de naturaleza residual y subsidiario, no está contemplado para reemplazar los instrumentos procesales de los que dispone el interesado para el efecto.
4. Por lo referido, se confirmará la sentencia del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00232-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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