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CSJ - STC12969-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12969-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12969-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02231-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Fernando Macias Becerra contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 2021-00579-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y « principios de plazo razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que 12 de octubre de 2021 presentó demanda verbal de mayor cuantía contra el Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar, Víctor Armando Cortes y Hugo Fernando Robayo, trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre la de 2021 la admitió y ordenó pagar una caución y el 22 de ese mes allegó la pólizaRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02231-01 judicial y procedió a enterar a los demandados conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Indicó que el proceso ingresó al despacho el 28 de marzo de 2023 y

judicial y procedió a enterar a los demandados conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Indicó que el proceso ingresó al despacho el 28 de marzo de 2023 y en providencia de 17 de enero de 2024 resolvió correr traslado de la contestación de la demanda, lo cual realizó el 23 de enero siguiente, por lo que el expediente ingresó al despacho el 1° de marzo de 2024 y, a la fecha, el Juzgado de conocimiento no ha citado a la audiencia inicial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado declarar «formalmente silente a los demandados » y señalar fecha de audiencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 9 de septiembre de 2024 profirió dos providencias, en la primera, señaló el 28 de noviembre de 2024 para llevar a cabo, de manera virtual, la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y, en la segunda, rechazó de plano la excepción previa formulada por la demandada Obras y Diseños SA en liquidación judicial, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

Agregó que el eventual y transitorio retraso se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad de repuesta tanto de los empleados como del propio Juez, porque cuenta con una carga laboral de aproximadamente 1.985 expedientes, muy superior al promedio de la carga razonable de los juzgados civiles del circuito, y entre

repuesta tanto de los empleados como del propio Juez, porque cuenta con una carga laboral de aproximadamente 1.985 expedientes, muy superior al promedio de la carga razonable de los juzgados civiles del circuito, y entre los procesos a su carga se destacan concordatos, quiebras, liquidaciones, agencias comerciales, declarativos de responsabilidad civil extracontractual y contractual, simulaciones, pertenencias, expropiaciones y divisorios, 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02231-01 muchos de los cuales aún se tramitan bajo la legislación procesal anterior, sin incluir los asuntos constitucionales, que por su prelación, desplazan los demás juicios. También, destacó su empeño y el de sus colaboradores en el trabajo, pues han utilizado horas de descanso para cumplir con las metas y objetivos fijados en aras de brindar una mejor administración de justicia.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, indicó que el amparo no está dirigido en su contra y que, teniendo en cuenta su competencia funcional, verificó el sistema registral respecto del folio de matrícula 50C-1369070, observando que registró el oficio No0087 de 7 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual le comunicó la orden de inscripción de demanda sobre el mismo, en el proceso declarativo 110013103-048-2021-00579-00.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo ante

de inscripción de demanda sobre el mismo, en el proceso declarativo 110013103-048-2021-00579-00. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado accionado acreditó que en el curso de la acción de tutela emitió pronunciamientos en relación con el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y sobre la excepción previa formulada por la demandada, en relación con los cuales se encontraba en mora de resolver. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el Juzgado accionado asignó un día domingo para celebrar la mencionada audiencia, lo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02231-01 que representa una infracción al procedimiento establecido y que, a su vez, vulnera los principios de legalidad y debido proceso, por lo que no puede considerarse que es una solución efectiva a la mora judicial, si se tiene en cuenta que, de no ser corregida, implicaría un nuevo retraso y la nulidad de lo actuado. Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que señale una nueva fecha de audiencia en día hábil judicial.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es,

1. De la mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,

STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024).

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02231-01 autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se ha entendido que, si la acción de tutela se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en

prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva que conduzca a la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza. No obstante, puede suceder, que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, evento en el cual, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (...) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12

orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC51102024, entre muchos). 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02231-01

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Fernando Macias Barrera cuestiona la falta de señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso declarativo que instauró contra de los miembros del Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar.

4. Caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente remitido a esta actuación, se observa que el Juzgado accionado el 9 de septiembre de 2024 profirió dos autos, mediante los cuales, en uno, dispuso «Señalar la hora de las 2:30 P.M. del 28 de noviembre de 2024, a efecto de llevar a cabo de forma virtual la audiencia prevista en el artículo 372 ibídem» y, en el otro, rechazó de plano la excepción previa formulada por la demandada Obras y Diseños SA en liquidación judicial. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y

otro, rechazó de plano la excepción previa formulada por la demandada Obras y Diseños SA en liquidación judicial. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado, pues, como se evidenció, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá durante el trámite del presente amparo, procedió en la forma requerida por el accionante. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02231-01

5. Consideración adicional Ahora bien, frente a la inconformidad del accionante en cuanto a que, según afirma, el día señalado por el Juzgado accionado es un domingo, no es procedente acceder a lo solicitado en la impugnación , en tanto que, a través de su apoderado, ha debido solicitar al juez de conocimiento la respectiva aclaración o corrección, pues este mecanismo excepcional no puede utilizarse para sustituir las vías ordinarias con el que cuentan las partes para hacer valer sus cuestionamientos.

6. Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02231-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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