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CSJ - STC12969-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12969-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el pasado 19 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Antonio Barrero Bravo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio divisorio No. 2015-00373.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial cuestionada.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01

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2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:

2.1. Señaló que ante el juzgado convocado cursa el proceso divisorio por venta n.° 2015 -00373, respecto del inmueble con matrícula n.° 154-30807, ubicado en la vereda Bosabita del municipio de Villapinzón (Cundinamarca).

2.2. Indicó que mediante sentencia del 26 de julio de 2023, corregida el 27 siguiente, se precisó el porcentaje de

Bosabita del municipio de Villapinzón (Cundinamarca).

2.2. Indicó que mediante sentencia del 26 de julio de 2023, corregida el 27 siguiente, se precisó el porcentaje de los derechos de los comuneros, entre ellos el de dos litigantes vencidos: Pablo Cárdenas Rodríguez, con el 92.183%, y Álvaro Enrique Barrero Sarmiento, con el 1.5625%.

2.3. Apelada esa decisión, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2025, revocó el numeral sexto y condenó en costas a la parte demandada.

2.4. Adujo que por auto del 19 de marzo de 2026, el despacho resolvió lo relativo a la condena en costas, pero omitió dar aplicación al numeral 6 del artículo 365 del Código General del Proceso, que ordena distribuir las costas entre los litigantes vencidos en proporción a su interés en el proceso.

2.5. Expresó que frente a esa omisión, el interesado solicitó la adición de dicho auto, con el fin de que se condenara a los dos litigantes vencidos en la proporción de sus derechos y se precisara que las costas debían entregarse a la parte demandante.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 3

2.6. Agregó que mediante auto del 2 de junio de 2026, el juzgado no se pronunció sobre esos dos puntos y se limitó a referirse a la entrega de los dineros consignados por el auxiliar de la justicia.

2.6. Agregó que mediante auto del 2 de junio de 2026, el juzgado no se pronunció sobre esos dos puntos y se limitó a referirse a la entrega de los dineros consignados por el auxiliar de la justicia.

2.7. A su juicio, esa determinación incurrió en: (i) defecto sustantivo, por desconocer el numeral 6 del artículo 365 del Código General del Proceso; (ii) defecto fáctico, al ignorar las pruebas del proceso divisorio que acreditaban la existencia de los dos lit igantes vencidos y el porcentaje de sus derechos; y (iii) falta de congruencia y de motivación, por no corresponder lo resuelto con lo pedido en la adición.

3. Con apoyo en lo expuesto, pidió tutelar los derechos invocados y ordenar al juzgado dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2026 y proferir una nueva providencia que diera aplicación al numeral 6 del artículo 365 del Código

General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se opuso al amparo. Explicó que las costas ya habían sido fijadas por el Tribunal y ejecutadas mediante liquidación aprobada conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, de modo que el auto del 2 de junio de 2026 no era la oportunidad para distribuirlas; que valoró de forma íntegra el expediente del divisorio; y que la providencia respondió al objeto de la adición y explicó su improcedencia.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 4

A partir de ello, señaló que no se configura ninguno de

objeto de la adición y explicó su improcedencia.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 4

A partir de ello, señaló que no se configura ninguno de los defectos alegados, que la tutela no cumple la subsidiariedad —al haber dispuesto el interesado de los mecanismos ordinarios de defensa — y que el reparo se contrae a una discrepancia interpretativa sobre el artículo 365 del citado código, ajena a esta vía.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo. Halló insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el interesado no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso contra el auto del 2 de junio de 2026, pese a estar asistido por apoderado y contar con esa vía para controvertir lo decidido. Precisó que la tutela no es un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los recursos ordinarios, ni sirve para reabrir oportun idades precluidas por descuido de la parte, de modo que la omisión advertida impedía examinar de fondo la cuestión reclamada.

IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en el amparo, adujo que el juez de primer grado se equivocó al fundar la negativa en la falta de reposición, pues confundió el objeto del debate: lo pedido en la adición no eran las agencias en derecho de primera instancia, sino el reparto de las costas totales entre los dos litigantes vencidos, en proporción a sus derechos en elRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01

la adición no eran las agencias en derecho de primera instancia, sino el reparto de las costas totales entre los dos litigantes vencidos, en proporción a sus derechos en elRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 5 divisorio, conforme al numeral 6 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el a quo no analizó de fondo la vulneración, guardó silencio sobre la aplicación de esa norma e incurrió en incongruencia, al resolver sobre un aspecto ajeno a la controversia. Con apoyo en ello, pidió revocar la sentencia, conceder la protección y ordenar al juzg ado resolver la adición dando aplicación al citado numeral 6.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito

saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 6 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la tutela resulta procedente para cuestionar el auto del 2 de junio de 2026 —

o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la tutela resulta procedente para cuestionar el auto del 2 de junio de 2026 — por el cual el juzgado negó la adición del auto del 19 de marzo anterior— o si, por el contrario, su examen se frustra ante el incumplimiento d el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso de reposición disponible frente a esa decisión.

3. La subsidiariedad por incuria

La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el actor omite el uso oportuno de los medios deRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 7 defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la

mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que:

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medi os ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entreRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 8

artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entreRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 8 otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

4. Caso concreto

4.1. El promotor pretende dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2026, que negó la adición del auto del 19 de marzo anterior en lo relativo al reparto de las costas entre los dos litigantes vencidos, conforme al numeral 6 del artículo 365 del Código General del Proceso.

4.2. Del recuento procesal se observa que, contra ese auto, la parte demandante en el divisorio disponía del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, cauce idóneo para debatir la omisión que ahora denuncia y provocar un nuevo pronunciamiento del propio juzgado. Ese medio, sin embargo, no fue empleado antes de acudir al amparo, según lo advirtió el juez de primer grado sin que la impugnación ofrezca razones que desvirtúen la procedencia de ese recurso.

4.3. Los reproches de incongruencia y de falta de motivación que se dirigen contra la providencia no relevan de esa carga. Aun de admitirse que el auto no atendió lo pedido, tal circunstancia era precisamente la que habilitaba la reposición, pues su finalidad es que el mismo funcionario reexamine la decisión y corrija los yerros que se le atribuyen. De ahí que la vía ordinaria, lejos de resultar inútil, ofrecía

tal circunstancia era precisamente la que habilitaba la reposición, pues su finalidad es que el mismo funcionario reexamine la decisión y corrija los yerros que se le atribuyen. De ahí que la vía ordinaria, lejos de resultar inútil, ofrecía remedio directo a la inconformidad.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 9 4.4. Tampoco altera lo anterior el argumento según el cual el juez constitucional confundió las agencias en derecho de primera instancia con el reparto de las costas totales. Con independencia de la precisión de esa mención, la improcedencia no se sostiene en e lla, sino en un hecho objetivo que la impugnación no logra desvirtuar: que frente al auto del 2 de junio de 2026 existía un recurso ordinario que la parte dejó de intentar. El eventual error del a quo en la reseña del asunto no restablece la oportunidad que precluyó por su propia inactividad.

4.5. A lo anterior se añade que no se advierte un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela, comoquiera que la inconformidad admitía remedio ante el mismo juzgado por la vía de la reposición, sin que lo alegado revista «las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022). Sobre las características, esta Corporación ha aplicado los criterios de «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente

Corporación ha aplicado los criterios de «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).

4.6. Así las cosas, el cuestionamiento que ahora plantea el gestor no proviene de un proceder arbitrario de la autoridad, sino de su propia inactividad, pues en un asunto que admitía control ante el mismo despacho, la acciónRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01 10 constitucional no suple los medios ordinarios ni reabre las oportunidades que la parte dejó precluir.

Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC70022015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

5. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00441-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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