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CSJ - STC1297-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1297-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1297-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00650-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Geovanny Neira Roldán contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado la calidad deRad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 heredero dentro de la sucesión del causante Jorge Eliécer Neira Mora (Rad. 2018-00840-00).

2. Sin realizar petición concreta, expone, en síntesis, que no obstante solicitó el reconocimiento de la condición de heredero dentro de la sucesión de su difunto padre Jorge Eliécer Neira Mora, en auto del 7 de febrero de 2019, el Despacho accionado desestimó ese pedimento, con

heredero dentro de la sucesión de su difunto padre Jorge Eliécer Neira Mora, en auto del 7 de febrero de 2019, el Despacho accionado desestimó ese pedimento, con fundamento en que debía actuar a través de apoderado judicial o «acreditar la calidad de abogado», carga que cumplió en varias oportunidades aportando el mandato judicial que autorizaba a la profesional del derecho Diana Carolina Perilla Gómez para representarlo dentro de la mortuoria cuestionada, documento que, dice, «desaparec[ió] mágicamente » del plenario. Señala que si bien presentó nuevamente el poder especial en la audiencia adelantada el 17 de septiembre siguiente, el Juzgado volvió a desestimar su intervención, situación que, en su sentir, vulneró la garantía invocada, pues, afirma, es necesaria su participación en el trámite censurado porque «su medio hermano» y Olga Marulanda Sánchez, excompañera permanente del de cujus, pretenden adquirir por causa de muerte el único activo relicto y ocultar otros bienes pertenecientes a la masa universal, los cuales están en cabeza de aquéllos de manera fraudulenta. De otro lado, sostiene que el Juzgado también incurrió en causal de procedencia del amparo, al omitir notificar la 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 audiencia de inventarios y avalúos, y, el auto del 18 de julio de ese mismo año (fls. 1 al 4, cdno. 1).

2Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 audiencia de inventarios y avalúos, y, el auto del 18 de julio de ese mismo año (fls. 1 al 4, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá adujo, que las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión cuestionado no han conculcado los derechos del actor, porque se han tramitado dentro del marco del ordenamiento jurídico (fl. 124, ibídem). b.) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó, que actualmente cursa una investigación penal en contra de Olga Marulanda Sánchez, en la cual se indaga si en vida el causante Jorge Eliécer Neira Mora tuvo la «capacidad o no de suscribir escrituras públicas y si contaba él con el raciocinio suficiente para entender las consecuencias de disponer de su patrimonio en favor de terceros» (fl. 179, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «es palmario que el señor José Geovanny Neira Roldán no ha sido reconocido como interesado dentro de la sucesión del causante Jorge Eliécer Neira Mora, habida cuenta que se encuentra pendiente que él cumpla con la carga de aportar su registro civil de nacimiento, prueba idónea para acreditar el vínculo de parentesco con el fallecido, lo que no ha hecho, todo lo cual descarta una arbitrariedad en el juzgado accionado.

aportar su registro civil de nacimiento, prueba idónea para acreditar el vínculo de parentesco con el fallecido, lo que no ha hecho, todo lo cual descarta una arbitrariedad en el juzgado accionado. 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 Frente a las notificaciones alusivas a las providencias del 13 de mayo y 10 de junio de 2019, la crítica constitucional no tiene asidero, pues las señaladas providencias se han intimado en la forma y términos que señalan los artículos 294 y 295 del C.G. del P., lo que elimina una vía de hecho»; y, en lo que tiene que ver con el reproche frente a la no inclusión de la totalidad de los bienes de la masa sucesoral dentro del sucesorio en comento, « se señala que la tutela resulta improcedente, en vista de que la parte accionante cuenta con medios judiciales para relacionar los bienes que no han sido inventariados en la sucesión del causante Jorge Eliécer Neira Mora, esto es, la figura procesal de los inventarios y avalúos adicionales consagrada en el artículo 502 del C.G. del P., actuación que puede realizar al momento que logre su reconocimiento como heredero». Finalmente, estimó en lo que tiene que ver con la supuesta pérdida del poder, « que en el expediente se encuentra a folio 241 el mandato otorgado por los señores José Geovanny Neira Roldán (accionante), Sandra Milena Neira Roldán y Mariela Roldán Caicedo en favor de la abogada Diana Carolina Perilla Borja. Asimismo,

folio 241 el mandato otorgado por los señores José Geovanny Neira Roldán (accionante), Sandra Milena Neira Roldán y Mariela Roldán Caicedo en favor de la abogada Diana Carolina Perilla Borja. Asimismo, revisado el escrito obrante a folio 122 a 126, no se observa que se relacione en los anexos un poder y tampoco se aportó al presente amparo la copia de recibo en el juzgado sobre el presunto documento sustraído» (fls. 182 al 186, ídem). LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (fls. 204 al 207, ídem). 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en

salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el actor se queja porque el Juzgado accionado no lo ha reconocido como heredero dentro del juicio de sucesión del causante Jorge Eliécer Neira Mora; y, de la supuesta indebida notificación de la

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 audiencia de inventarios y avalúos, y del auto del 18 de julio de 2019.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Mediante el auto del 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el juicio sucesorio en comento, reconociendo interés jurídico para intervenir en el trámite a Cristian Smith

Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el juicio sucesorio en comento, reconociendo interés jurídico para intervenir en el trámite a Cristian Smith Neira Marulanda en calidad de hijo del de cujus (fl. 23, expediente principal). 3.2. En memorial del 11 de enero de 2019, Sandra Milena, Jorge Eliécer y José Geovanny Neira Roldán, aquí accionante, solicitaron su reconocimiento como herederos del difunto; sin embargo, en proveído del 7 de febrero siguiente, el Despacho desestimó esa aspiración, tras advertir que «ante esta categoría del juzgado y por la naturaleza del proceso los interesados deberán actuar a través de apoderado judicial y/o acreditar la calidad de abogado» (fls. 122 y 218, ibídem). 3.3. En providencia del 13 de mayo subsiguiente, se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de inventario y avalúo del único bien relicto, decisión que fue notificada por estado del día 14 del mismo mes y año (fls. 220 y 221, ibídem). 3.4. El 10 de junio de la anualidad señalada, el Juzgado intentó adelantar la actuación en cita, pero los interesados no asistieron, por lo que en auto del 18 de julio 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 se señaló para el 17 de septiembre de ese mismo año la celebración de la diligencia (fls.224 al 230, ídem).

6Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 se señaló para el 17 de septiembre de ese mismo año la celebración de la diligencia (fls.224 al 230, ídem). 3.5. En la fecha indicada se adelantó la audiencia memorada, donde se desestimó la intervención de José Geovanny Neira Roldán, por no haber acreditado el parentesco con el causante, determinación que no fue recurrida. De otro lado, se aprobó la relación de los bienes del difunto presentada por el heredero Cristian Smith Neira Marulanda (fls. 238 y 239, ibídem).

4. Bajo el anterior panorama, la solicitud de protección no puede salir avante, por las razones que a continuación se compendian: 4.1. En primer lugar, téngase en cuenta que aun cuando el actor contó con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer sus garantías, es decir, los recursos de reposición y apelación frente a los autos del 7 de febrero y 17 de septiembre de 2019, mediante los cuales el Juzgado accionado le negó la intervención en el asunto criticado, mecanismos procedentes a voces de lo establecido en los artículos 318 y 321, numeral 2° del Código General del Proceso, guardó silencio frente a lo determinado, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas

del Proceso, guardó silencio frente a lo determinado, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1822-2019). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La

puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 4.2. Con todo, si bien en las documentales allegadas a las presentes diligencias se aprecia que el aquí interesado otorgó poder especial a la profesional del derecho Diana Carolina Perilla Borja para que lo representara en dicho trámite (fl. 241, cdno. principal), lo cierto es que, no ha aportado la copia del registro civil de nacimiento para acreditar su parentesco con el de cujus, a voces de lo contemplado en el artículo 106 Decreto 1260 de 1970, siendo precisamente esa situación la que le ha impedido intervenir dentro de la mortuoria censurada. 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01 4.3. Finalmente, aunque el actor también se duele de no haber sido supuestamente enterado de los autos del 13 de mayo y 18 de julio de 2019, mediante los cuales se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inventarios y

4.3. Finalmente, aunque el actor también se duele de no haber sido supuestamente enterado de los autos del 13 de mayo y 18 de julio de 2019, mediante los cuales se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, los mismos, tal y como obra en el expediente (fls. 220, 221 y 230, ídem), fueron notificados por estado conforme a los artículos 294 y 295 del Código General del Proceso, lo que descarta la existencia de un posible quebrantamiento superior a su debido proceso.

5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, remítase el expediente adjunto al Despacho de origen.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00650-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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