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CSJ - STC12970-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12970-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12970-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03769-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Villegas Vélez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2014-00477.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía esencial al debido proceso, «en conexidad con la propiedad y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerada por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Víctor Hugo Villegas Vélez promovió demanda de pertenencia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en su condición de propietario del inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-25312. El 16 de julioRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03769-00 2 de 20141, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda.

El 23 de abril de 2015 2, se decretaron las pruebas del proceso. El 30 de agosto de 20163, el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta localidad asumió conocimiento del asunto y, entre otras determinaciones, fijó fecha para practicar inspección judicial al predio objeto del litigio.

agosto de 20163, el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta localidad asumió conocimiento del asunto y, entre otras determinaciones, fijó fecha para practicar inspección judicial al predio objeto del litigio. 2.1. El 5 de septiembre de 20174, el juzgado de conocimiento decretó «terminado el… proceso de forma anticipada», en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso 5. Frente a esa decisión el demandante formuló apelación. El 22 de enero de 20186, el Tribunal convocado confirmó el proveído objeto de alzada. Contra esa determinación el actor formuló súplica. El 7 de febrero de 2018 7, el ad quem declaró improcedente dicho medio de impugnación. Frente a ese auto el demandante interpuso casación. El 22 de febrero de 2018 8, se rechazó de plano dicho recurso, decisión que censuró en queja el accionante. El 28 de junio de 2019 9, se declaró bien denegado el recurso de casación. El recurrente solicitó adición de esa providencia. El 24 de septiembre de 201910, se desestimó esa solicitud. 2.2. El 17 de noviembre de 202011, el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado, con sustento en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. El 10 de febrero de 202112, se rechazó de plano la petición invalidatoria. Contra esa decisión

de todo lo actuado, con sustento en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. El 10 de febrero de 202112, se rechazó de plano la petición invalidatoria. Contra esa decisión 1 Folio 72, archivo «01Cuaderno1Tomo.PDF».2 Folios 177 y 178, ibídem.3 Folios 570 y 571.4 Folios 588 a 591.5 «En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas… 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público».6 Folios 5 a 11, archivo «C02Apelacion.PDF».7 Folios 24, ib.8 Folio 78.9 CSJ AC2499-2019, MP Ariel Salazar Ramírez, folios 14 a 20, archivo «C04RecursoQuejaCorteSuprema.PDF».10 CSJ AC4062-2019, MP Ariel Salazar Ramírez, folios 28 a 32.11 «03IncidenteNulidad20201117.pdf».12 «05AutoRechazaDePlanoNulidad20210210.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03769-00 3 el actor formuló apelación. El 7 de marzo de 202313, el Tribunal accionado confirmó el auto objeto de alzada, proveído que recurrió en súplica el impugnante. El 5 de octubre de 2023 14, se denegó, «por improcedente», ese recurso. El 12 de octubre siguiente, el demandante dijo interponer

impugnante. El 5 de octubre de 2023 14, se denegó, «por improcedente», ese recurso. El 12 de octubre siguiente, el demandante dijo interponer casación. El 21 de febrero de 202415, se rechazó ese medio de impugnación. Frente a ese auto el hoy tutelante interpuso súplica. El 2 de mayo de 202416, se denegó por improcedente ese recurso. 2.3. El gestor del resguardo censura que al decretarse la terminación del proceso se desconoció «específica y determinante novedad procesal del tránsito de legislación, que obliga aplicar el numeral 1, ordinal b) del artículo 625 del Código General del Proceso», cuestión que planteó como sustento de la nulidad que reclamó, pero que fue desestimada; y que se dispuso la terminación del proceso sin resolver una solicitud de adición que se elevó frente al auto de 30 de agosto de 2016.

3. Depreca se ordene al ad quem convocado «cesar las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, revocar la decisión judicial proferida el 2 de mayo de 2024…, por nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 5 de septiembre de 2017». De manera subsidiaria pidió «conceder el recurso extraordinario de casación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «las decisiones censuradas se adoptaron con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales». El ICBF dijo no tener legitimación en

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «las decisiones censuradas se adoptaron con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales». El ICBF dijo no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «la presunta vulneración de derechos según la parte actora obedece a la decisión tomada respecto de la procedencia del recurso de 13 «05ConfirmaAuto.pdf».14 «07AutoResuelveSuplicaNiega.pdf».15 «13AutoRechazaRecursoCasacion.pdf».16 «15AutoResuelveSuplica.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03769-00 4 apelación formulado contra la providencia de 5 de septiembre de 2017 ». Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación criticada.

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero precisar que, según se extracta del escrito de tutela, el promotor del resguardo cuestiona: (i) el proveído de 5 de septiembre de 2017 -confirmado en sede de apelación con auto del 22 de enero de 2018-, que dispuso la terminación anticipada de la pertenencia criticada; (ii) la providencia de 10 de febrero de 2021 -confirmada por el ad quem convocado con decisión del 7 de marzo de 2023-, que rechazó de plano la nulidad que reclamó el tutelante en el juicio criticado; y (iii) el auto de 21 de febrero de 2024, que rechazó la casación interpuesta frente al proveído confirmatorio del auto que rechazó la prenotada nulidad; así como también el proveído de 2 de mayo de 2024, que declaró improcedente la súplica formulada contra

2024, que rechazó la casación interpuesta frente al proveído confirmatorio del auto que rechazó la prenotada nulidad; así como también el proveído de 2 de mayo de 2024, que declaró improcedente la súplica formulada contra esa determinación (de 21 de febrero).

2. En este orden de ideas, en lo que atañe a las dos primeras de esas inconformidades, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre la fecha en que se dictaron las providencias de segunda instancia, que confirmaron la terminación del proceso y el rechazo de la nulidad -de 22 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2023, respectivamentey la fecha de interposición de la presente tutela -10 de septiembre de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17. 17 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03769-00

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3. Respecto al último de los reproches del accionante, el resguardo resulta inviable, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello

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3. Respecto al último de los reproches del accionante, el resguardo resulta inviable, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el promotor omitió formular recurso de queja contra el cuestionado auto de 21 de febrero de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, conforme lo contempla el artículo 35218 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que se limitó a formular súplica, que se declaró improcedente por el Tribunal criticado con proveído del 2 de mayo de 2024. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC9492023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 18 «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03769-00 6 (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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