CSJ - STC12970-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12970-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12970-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Garzón Martínez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001400305220070141900.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo contra Juan Carlos Garzón Martínez. En sentencia del 17 de febrero de 2012 el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó al ejecutante al pago de las
febrero de 2012 el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó al ejecutante al pago de las costas y los perjuicios que se hubieran podido causar al ejecutado. El 29 de junio de 2012 la decisión fue confirmada en apelación por parte del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
2.2. Ante el juzgado de primera instancia se adelantó incidente de liquidación de perjuicios impulsado por el ejecutado. En providencia del 19 de mayo de 2025 se desestimaron las pretensiones de regulación de perjuicios y se condenó en costas a la parte incidentante.
2.3. El 5 de junio de 2025 el aquí accionante radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto del 19 de mayo de 2025. Además, porque, en su criterio, el asunto se debió definir mediante sentencia. El 11 de julio de 2025 el juzgado municipal denegó la nulidad y condenó en costas al incidentante, quien, inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
2.4. El 29 de julio de 2025 el Juzgado a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 15 de abril de 2026 elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 3 Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó la negación de la nulidad.
3. El accionante manifiesta que el incidente de
3 Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó la negación de la nulidad.
3. El accionante manifiesta que el incidente de liquidación de perjuicios se promovió el 12 de diciembre de 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012 o CGP , por tanto, se debía resolver mediante sentencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 625 y 627 del CGP y el Acuerdo n° PSAA15-10392 del 1 ° de octubre de 2015 . Indicó, además, que los juzgados accionados no abordaron cada uno de los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y los recursos y ofrecieron una motivación «formal o parcial».
De otro lado, sostuvo que la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios se notificó de manera indebida, pues si se indicó que el incidente se regía con las normas del CPC, para el enteramiento de ese auto no se podía acudir al artículo 295 del CGP. Advirtió que, en todo caso, la notificación no cumplía con los requisitos de ninguno de los regímenes, pues en el estado publicado se consignaron los datos del proceso ejecutivo, cuando se trataba de un incidente de liquidación de perjuicios.
4. Deprecó que se dejen sin efecto las providencias que decidieron el «incidente de liquidación de perjuicios» y se ordene a los juzgados accionados que lo resuelvan mediante sentencia debidamente notificada. En subsidio, solicitó que se ordene a los convocados que decidan nuevamente el incidente de
los juzgados accionados que lo resuelvan mediante sentencia debidamente notificada. En subsidio, solicitó que se ordene a los convocados que decidan nuevamente el incidente de nulidad, de conformidad con las censuras . Y que, si seRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 4 determina que la providencia que define el incidente de liquidación de perjuicios « tiene naturaleza de auto », se ordene efectuar nuevamente su notificación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los Juzgados accionados relataron las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y defendieron la legalidad de su actuación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional denegó el amparo tras advertir que las providencias mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad procesal no se podían tachar como arbitrarias, pues la notificación del auto del 19 de mayo de 2025 se surtió conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, norma de aplicación inmediata, «la cual no resulta incompatible con la aplicación sustancial del estatuto procesal correspondiente ». Asimismo, descartó la procedencia de la tutela frente a la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, dado que contra esta no se interpuso recurso alguno.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante señala que el tribunal no realizó un análisis de fondo ni ofreció una motivación frente a todos los argumentos planteados en el escrito de tutela, sino que
alguno.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante señala que el tribunal no realizó un análisis de fondo ni ofreció una motivación frente a todos los argumentos planteados en el escrito de tutela, sino que evacuó el ruego de manera formal, al estimarla improcedente.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 5 Añadió que la tutela no se formuló contra la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios , pues pretende cuestionar los autos que resolvieron el incidente de nulidad. Sin embargo, tampoco se le podía exigir la interposición de recursos, pues precisamente censura la indebida notificación de esa providencia , que le impidió conocerla oportunamente y por lo que no tuvo otro remedio que acudir a la nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de abril de 2026 confirmó la decisión del 11 de julio de 2025 , que negó la solicitud de nulidad presentada por Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del incidente de regulación de perjuicios que adelantó contra
el Banco Comercial AV Villas S.A.
Para ello, empezó por señalar las generalidades sobre
nulidad presentada por Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del incidente de regulación de perjuicios que adelantó contra el Banco Comercial AV Villas S.A.
Para ello, empezó por señalar las generalidades sobre las nulidades procesales, destacando que se rigen por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, de modo que solo proceden respecto de lasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 6 causales expresamente previstas en la ley y cuando la irregularidad genere una afectación real al debido proceso. Con apoyo en el artículo 135, inciso 4, del C.G.P. (antes artículo 143 del C.P.C.) y en el Auto 186A de 2021 de la Corte Constitucional, sostuvo que «la declaratoria solo es posible cuando ocurre un perjuicio real para la garantía al debido proceso», por lo que no toda irregularidad conduce a la nulidad.
El sentenciador concluyó que en el caso concreto no se vulneró el debido proceso ni existió indebida notificación de la providencia del 19 de mayo de 2025 que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. Señaló que el incidente fue promovido el 12 de diciembre de 2012 y, por tanto, debía regirse por el Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5º del artículo 625 del C.G.P. y al Acuerdo PSAA1510392 del 1º de octubre de 2015 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que la aplicación de ese régimen « no obedece entonces a un capricho del juez, sino que se acompasa con el tránsito legislativo ». Además, destacó que el
Superior de la Judicatura. Añadió que la aplicación de ese régimen « no obedece entonces a un capricho del juez, sino que se acompasa con el tránsito legislativo ». Además, destacó que el recurrente pudo cuestionar oportunamente las reglas procesales desde el inicio del incidente, pero solo formuló ese reproche al promover la nulidad.
Frente a la alegada indebida notificación, sostuvo que las supuestas irregularidades relacionadas con la ausencia de la firma del secretario y la identificación del proceso en el estado carecían de relevancia invalidante. Explicó que el artículo 95 de la L ey 270 de 1996, el C.G.P., el Decreto 806 de 2020 y, especialmente, la Ley 2213 de 2022 impulsaron la digitalización de la administración de justicia. EnRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 7 particular, resaltó que el artículo 9º de esta última dispone que las notificaciones por estado « no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva ». En consecuencia, concluyó que la ausencia de la firma del secretario no constituía irregularidad algun a, máxime que , el estado también fue publicado físicamente conforme al C.P.C.
El ad quem agregó que la supuesta deficiencia en la identificación del proceso tampoco configuraba una nulidad. Explicó que el sistema Siglo XXI no permite modificar ciertos datos en cada publicación y que, en todo caso, los demás elementos del estado permitían iden tificar plenamente el proceso y la providencia. Con fundamento en el auto AC5151-2021 de la Corte Suprema de Justicia, recordó que
datos en cada publicación y que, en todo caso, los demás elementos del estado permitían iden tificar plenamente el proceso y la providencia. Con fundamento en el auto AC5151-2021 de la Corte Suprema de Justicia, recordó que solo un error de tal magnitud que impida individualizar el proceso puede afectar la validez de la notificación. En este asunto, advirtió que « se cumplió la finalidad de la notificación y no se violó el derecho de defensa del incidentante », conforme al numeral 4.º del artículo 144 del C.P.C.
Conforme lo anterior, confirmó la providencia apelada al considerar que no se configuró ninguna causal de nulidad. Por último, impuso condena en costas al recurrente.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de lasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 8 normas que regulan el asunto, la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que la notificación por estado del auto del 19 de mayo de 2025 permitió identificar adecuadamente la decisión y el proceso en el que se emitió, de manera que las irregularidades alegadas no constituían un yerro trascendente y lo que evidencia es una falta al deber de vigilancia del proceso.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado
irregularidades alegadas no constituían un yerro trascendente y lo que evidencia es una falta al deber de vigilancia del proceso.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. En ese orden, descartada la nulidad en la notificación del auto del 19 de mayo de 2025, basta con indicar que la solicitud de amparo frente a esa providencia es improcedente, teniendo en cuenta que no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, la
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 9 parte interesada dejó de recurrir el mencionado auto. Tal
2020Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 9 parte interesada dejó de recurrir el mencionado auto. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Asimismo, la tutela fue presentada el 5 de mayo de 2026 es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-03-000-2026-01719-01 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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