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CSJ - STC12971-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12971-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12971-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Alumbrado Público el Molino SAS, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la sociedad Licuas SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario n° 2022-800-00239.

ANTECEDENTES

1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «Derecho a la Defensa Probatoria» presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.

Manifestó que las sociedades Licuas SA y Alumbrado Público El Molino SAS, son accionistas del Consorcio Inprocos SAS, que ofreció enRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 venta la totalidad de sus acciones – 25.000 – y en el trámite de venta Licuas SA ejerció su derecho de preferencia e indicó su interés en adquirir esa participación societaria.

venta la totalidad de sus acciones – 25.000 – y en el trámite de venta Licuas SA ejerció su derecho de preferencia e indicó su interés en adquirir esa participación societaria. Explicó que, por la imposibilidad de ponerse de acuerdo sobre el precio de los títulos, Licuas SA promovió demanda de designación de peritos en los términos del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, con el propósito que la Superintendencia de Sociedades nombrara un experto para que se encargara de calcular el valor de las acciones en cuestión. Señaló que la autoridad jurisdiccional accionada, procedió a nombrar al señor José Douglas Rayo Prada como perito, para que llevara a cabo la tarea de la valoración de las acciones ofrecidas en venta y éste, luego de aplicar dos métodos de valoración distintos y de resolver una solicitud de aclaración efectuada por la Superintendencia de Sociedades, concluyó que el valor era de cero (0) pesos. Expresó que, no obstante que el peritaje fue acogido por la autoridad accionada, decidió con fundamento en el artículo 386 del Código de Comercio, fijar como valor nominal de las 25.000 acciones, la suma de $25’000.000, porque la norma en mención «establece claramente un límite que impide que se produzca una venta de acciones por debajo del valor nominal de la acción». Afirmó que, por lo anterior la Superintendencia de Sociedades incurrió en defecto sustantivo en tanto empleó una norma que no era aplicable al caso controvertido y, además, la decisión la fundamentó en una interpretación no sistémica de la misma y, adicionalmente, también incurrió en defecto fáctico,

en defecto sustantivo en tanto empleó una norma que no era aplicable al caso controvertido y, además, la decisión la fundamentó en una interpretación no sistémica de la misma y, adicionalmente, también incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció completamente la prueba pericial que ella misma había decretado. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades que deje sin valor y efectos «la sentencia proferida el 6 de marzo del año 2024 dentro del proceso verbal sumario 2022-800-00239» y, en su lugar, profiera un fallo que tenga en cuenta «las conclusiones del dictamen pericial presentado por el Señor JOSE DOUGLAS RAYO».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, se opuso a la totalidad de las pretensiones, e indicó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedencia claramente delimitados por la jurisprudencia, además que es claro que sus actuaciones en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Indicó que este mecanismo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que «la accionante contaba con la posibilidad de presentar un recurso de revisión, con el fin de buscar la protección del derecho fundamental que, en su opinión, le ha sido conculcado». De otro lado, defendió su decisión e indicó que no es cierto que en la

presentar un recurso de revisión, con el fin de buscar la protección del derecho fundamental que, en su opinión, le ha sido conculcado». De otro lado, defendió su decisión e indicó que no es cierto que en la misma incurrió en defecto fáctico, en la medida que el dictamen pericial se valoró en su integridad y conforme las reglas de la sana crítica, al igual que tampoco en defecto sustantivo, en tanto que las recomendaciones del perito efectuadas en el documento de aclaración de su dictamen fueron acogidas y, en todo caso, «el precio de la compraventa de las acciones, como elemento esencial del negocio jurídico, no puede ser menor a cero». Por lo anterior, solicitó declarar improcedente, o negar, el amparo invocado porque no vulneró los derechos fundamentales alegados.

2. El Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, manifestó que conoce el proceso verbal de pago por

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 consignación que es promovido por Licuas SA contra Alumbrado Público El Molino SAS, en el que el 28 de agosto de 2024 profirió auto admisorio sin que contra esa decisión se hubiera presentado recurso alguno.

3. Licuas SA, defendió la legalidad de la actuación desplegada por la autoridad accionada y señaló que lo que pretende la sociedad actora con la utilización de este mecanismo excepcional, es abstraerse de su responsabilidad de vender y hacer entrega de las acciones que ella misma, voluntariamente, decidió enajenar.

utilización de este mecanismo excepcional, es abstraerse de su responsabilidad de vender y hacer entrega de las acciones que ella misma, voluntariamente, decidió enajenar. Agregó que los fundamentos de la acción de tutela no cumplen con el presupuesto de la relevancia constitucional, porque lo que pretende la accionante es instrumentalizar a la administración de justicia «para dilatar en el tiempo lo que más bien representa una obligación económica irrefutable» , lo que evidentemente implica que el fondo que se discute con esta herramienta excepcional está relacionado con «una auténtica diferencia de tipo económica que ya se ha zanjado mediante sentencia judicial». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada «no luce caprichosa ni arbitraria porque la Superintendencia hizo una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y la experticia que decretó, […], menos aún si se toma en cuenta que, contrario a lo que afirmó la accionante, no se apartó del informe del perito y respaldó su fallo en una disposición aplicable a la materia». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la sociedad accionante, quien, indicó que el Tribunal a quo pasó por alto «dos asuntos fundamentales» al analizar en sede de tutela la actuación de la Superintendencia de Sociedades, particularmente la decisión adoptada en la sentencia de 6 de marzo de 2024. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 En primer lugar, adujo que la génesis del proceso verbal sumario

particularmente la decisión adoptada en la sentencia de 6 de marzo de 2024. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 En primer lugar, adujo que la génesis del proceso verbal sumario cuestionado se encuentra en la oferta de venta de las 25.000 acciones de las que es titular la sociedad Alumbrado Público El Molino SAS en la sociedad Consorcio Inprocos SAS, oferta que, en un primer momento se tasó en la suma de $3.000’000.000. En consideración a lo anterior, reiteró que, conforme a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, la valoración de las acciones ofrecidas en venta corresponde al perito y no al «Superintendente de Sociedades a su arbitrio», por lo que, insiste en que no le era posible a la autoridad accionada «apartarse de las conclusiones a las que llegó el perito -o peritosdesignados, ni extraer conceptos o conclusiones diferentes a las que el perito hubiere llegado»¸ que fue lo que, en su concepto, sucedió cuando consideró que el valor de las 25.000 acciones correspondían a su valor nominal, que fue lo que arrojó un valor total de venta de $25’000.000, configurándose, de esta forma, el defecto fáctico. En segundo lugar, y refiriéndose a la razonabilidad de la decisión en cuanto a la aplicación del artículo 386 del Código de Comercio, señaló que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que la mencionada norma «regula expresamente el “contenido del reglamento de suscripción de acciones” , pero no el valor de las mismas», por lo que esa disposición no podía servir de fundamento para

expresamente el “contenido del reglamento de suscripción de acciones” , pero no el valor de las mismas», por lo que esa disposición no podía servir de fundamento para desconocer el valor de las acciones que fijó el perito. Así, sostuvo que, con ocasión de la aplicación de esa norma, se incurrió en defecto sustantivo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, que (...) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique

inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la sociedad Alumbrado Público El Molino SAS se encuentra inconforme con la sentencia de única instancia proferida por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, el 6 de marzo de 2024, en el proceso verbal sumario n° 2022-800-00239.

3. Del caso concreto.

Analizados los fundamentos de la inconformidad de la sociedad reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que pasarán a exponerse y teniendo en 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 cuenta que, una vez examinada la queja constitucional se advierte que el asunto no resulta «de evidente relevancia constitucional». Pues bien, estamos en presencia de una discusión netamente económica, referida a las condiciones particulares en virtud de las cuales se fijó el precio de las 25.000 acciones propiedad de la sociedad actora en la

Pues bien, estamos en presencia de una discusión netamente económica, referida a las condiciones particulares en virtud de las cuales se fijó el precio de las 25.000 acciones propiedad de la sociedad actora en la sociedad Consorcio Inprocos SAS, una vez se agotó el proceso verbal sumario cuestionado, en el que se decretó y practicó una prueba pericial, consistente en «determinar el valor de las 25.000 acciones que “Alumbrado Público de El Molino S.A.S” ostenta con el “Consorcio de Ingeniería de Proyectos y Construcción S.A.S” al 6 de junio de 2022 momento de ofrecimiento de ventas de sus acciones», por lo que no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del estudio del expediente, particularmente de la contestación ofrecida por la Superintendencia de Sociedades, se puede concluir que la valoración de las acciones realizada por el perito, se adelantó bajo tres métodos diferentes i) el de flujos de caja descontados calculados a partir de la proyección de los estados financieros básicos (Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados Integral Ajustados), ii) el valor intrínseco y, iii) el valor nominal, estos dos últimos fueron usados como valores de referencia. Del primer método de valoración aplicado, el perito concluyó que « El valor de las 25.000 acciones de Alumbrado Público de El Molino S.A.S en el CONSORCIO INPROCOS S.A.S por el método de flujo de caja descontado es devalor de las 25.000 acciones de Alumbrado Público de El Molino S.A.S en el CONSORCIO INPROCOS S.A.S por el método de flujo de caja descontado es de - $6.397.768.178 al 31 de diciembre de 2022. El valor actualizado al 6 de junio de 2022 es de -$5.963.735.462 . Sin embargo, como carece de sentido un valor negativo para las acciones, se entiende que el valor de las 25.000 acciones de Alumbrado Público de El Molino S.A.S en la sociedad Consorcio Ingeniería Proyectos y Construcción InprocosConsorcio Inprocos S.A.S es de cero ($0)». 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 Por su parte, al realizar el análisis aplicando el segundo método, señaló, «De acuerdo con la tabla anterior, se puede obtener un valor intrínseco de las acciones de Alumbrado Público de El Molino de -$966.661.000 a diciembre 31 de

2022. Sin embargo, este valor negativo no tiene sentido, lo que sugiere que las 25.000 acciones de Alumbrado Público de El Molino S.A.S no tienen valor en la sociedad Consorcio Ingeniería Proyectos y Construcción Inprocos – Consorcio Inprocos S.A.S, y, por lo tanto, se considera que su valor es cero ($0)».

Finalmente, en relación con el método de valoración de valor nominal, manifestó el perito en la aclaración que le solicitó la Superintendencia de Sociedades, que «para determinar el valor nominal de las acciones de propiedad de

Finalmente, en relación con el método de valoración de valor nominal, manifestó el perito en la aclaración que le solicitó la Superintendencia de Sociedades, que «para determinar el valor nominal de las acciones de propiedad de Alumbrado Público de El Molino S.A.S. se toma de la composición accionaria actual descrita en la página 17 del dictamen: Este valor se multiplica por el valor nominal de cada acción descrito en el certificado de Cámara de Comercio consultado como fuente de información para el dictamen.

Se obtuvo como resultado: Entonces, el cálculo del valor nominal de las acciones de propiedad de Alumbrado de El Molino S.A.S., arroja un valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS

MONEDA CORRIENTE ($25.000.000)».

8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia de Sociedades en la decisión cuestionada señaló, (...) Dicho esto, le corresponde al Despacho determinar el valor de las acciones que Alumbrado Público de El Molino S.A.S. detenta en la sociedad Consorcio Ingeniería de Proyectos y Construcción - Consorcio Inprocos S.A.S. al 6 de junio de 2022, momento de ofrecimiento en venta de estas acciones. Para ello, además de los asuntos puestos en consideración mediante dictamen pericial presentado el 8 de mayo de 2023, este Despacho se ocupó de analizar las respuestas otorgadas por el perito José Douglas Rayo Prada a los interrogantes que fueron formulados mediante auto n.° 2023-01-905095 del 15 de noviembre de 2023, en el que se solicitó, específicamente, se indicaran los motivos por los cuales el financiamiento

por el perito José Douglas Rayo Prada a los interrogantes que fueron formulados mediante auto n.° 2023-01-905095 del 15 de noviembre de 2023, en el que se solicitó, específicamente, se indicaran los motivos por los cuales el financiamiento que otorgó Licuas S.A. al desarrollo del contrato de concesión concedido a Consorcio Inprocos S.A.S. fue llevado a las cuentas del pasivo y por qué no fue posible otorgarle un tratamiento contable distinto. Adicionalmente, se solicitó aclarar al Despacho si se tuvo en cuenta el valor nominal de las acciones de propiedad de Alumbrado Público de El Molino S.A.S. para su valoración. Finalmente, se solicitó proceder con los ajustes a los errores aritméticos evidenciados durante la audiencia de contradicción adelantada el 25 de septiembre de 2023, e informar sobre las conclusiones obtenidas, una vez ajustadas las inconsistencias referidas, en especial, sobre la afectación dada a la conclusión a las que arribó en el informe presentado inicialmente. […] el perito indicó que, el valor nominal de las acciones se tuvo en cuenta apenas como un valor de referencia para valoración de las mismas. Dicho esto, precisó que “para determinar el valor nominal de las acciones de propiedad de Alumbrado Público de El Molino S.A.S, se toma la composición accionaria actual descrita en la página 17 del dictamen”. Allí, refirió que, Alumbrado Público de El

Alumbrado Público de El Molino S.A.S, se toma la composición accionaria actual descrita en la página 17 del dictamen”. Allí, refirió que, Alumbrado Público de El Molino S.A.S al ostentar una participación del 25% en el capital de la compañía, correspondiente a 25.000 acciones, multiplicado por el valor nominal de cada acción referido en el certificado de existencia y representación legal del Consorcio Inprocos S.A.S., obtendría un valor nominal de sus acciones en “[veinticinco millones de pesos moneda corriente] ($25.000.000)». Así las cosas y como quiera que la queja constitucional se centra sobre el valor que se debía otorgar a las 25.000 acciones de las que Alumbrado Público El Molino SAS es titular sobre Consorcio Inprocos SAS, la disputa debía ser dirimida, como en efecto ocurrió, por la Superintendencia de Sociedades, o, en su defecto por un Juez Civil Municipal, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 del Código General del Proceso, autoridades que, previo el trámite de un proceso verbal sumario, serían las competentes y responsables de asignarle el valor a las mencionadas acciones. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01

4. De la improcedencia de la acción de tutela con ocasión de la ausencia del presupuesto especial denominado Falta de Relevancia

Constitucional.

No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede

ausencia del presupuesto especial denominado Falta de Relevancia Constitucional.

No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de «evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico» , pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria, en tal sentido, agregó esa Corporación, que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”». (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023, STC9328-2023 y, STC11515-2024, entre otras)

(citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023, STC9328-2023 y, STC11515-2024, entre otras) Sobre la carencia de trascendencia constitucional esta Sala ha indicado que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en STC119292023 y, STC2900-2024).

5. De la razonabilidad de la decisión relacionada con la asignación del valor a las acciones.

10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 Es necesario tener en cuenta, que en las sociedades anónimas y en las de acciones simplificadas, el capital debe estar representado en acciones de igual valor, no obstante, en la práctica la acción es susceptible de tener diferentes valores, según el método de valoración que a las mismas se les aplique. En ese orden, existen diferentes métodos de valoración dentro de los cuales los más utilizados son el nominal, el intrínseco y el de mercado. Así, por ejemplo, el valor nominal, se corresponde con el valor asignado a cada acción desde el momento de la constitución del ente societario, es este el valor que siempre deberá tenerse como punto de partida al momento de realizar cualquier operación de enajenación sobre las acciones, pues no es posible

acción desde el momento de la constitución del ente societario, es este el valor que siempre deberá tenerse como punto de partida al momento de realizar cualquier operación de enajenación sobre las acciones, pues no es posible fijar su precio de venta por debajo de este tope. Por su parte, el valor intrínseco, se corresponde con el valor que se le asigna a cada acción según la información financiera que presente la contabilidad de la sociedad, esto es, el valor de los activos netos, que resulta de la diferencia entre los activos totales y el total del pasivo y, el valor de mercado, es aquel en el que entran en juego diferentes factores para determinarlo, tales como el Good Will, las utilidades por acción, utilidades probables etc. Así las cosas, el valor nominal no es, necesariamente, el valor que determina el precio de venta de las acciones de una determinada sociedad, sino que se puede considerar, como se dijo, el punto de partida para iniciar cualquier negociación. En el caso objeto de análisis, se evidencia que los valores de las acciones, que arrojaron dos de los métodos de valoración - el de flujos de caja descontados calculados a partir de la proyección de los estados financieros básicos (Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados Integral Ajustados) y el valor intrínseco-, 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 fueron negativos y, en ese sentido, la única salida lógica, legal y posible que podía adoptar la Superintendencia de Sociedades, era fijar el precio de venta teniendo en cuenta el valor nominal, que arrojó un total de $25’000.000, como

fueron negativos y, en ese sentido, la única salida lógica, legal y posible que podía adoptar la Superintendencia de Sociedades, era fijar el precio de venta teniendo en cuenta el valor nominal, que arrojó un total de $25’000.000, como quiera que tal y como lo fundamentó en su decisión, no es posible fijar el precio de venta de las acciones por debajo del tope que resulta del valor nominal de cada título. De manera que mal haría esta Sala si le reclamara a la entidad accionada alguna violación al debido proceso en este caso particular, en tanto, como se vio, su actuación estuvo apegada completamente a las disposiciones sustanciales que rigen la materia y se sustentó en el material probatorio que se generó con la práctica de la pericia decretada, que, tal y como se evidenció, señaló cuáles eran los posibles valores de las acciones de acuerdo a cada uno de los métodos de valoración utilizados, arrojando como resultado que el único valor positivo era el que correspondía al nominal, que fue, en últimas el que se fijó como precio de la venta.

6. Conclusión.

Conforme a las consideraciones expuestas , la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto se pudo corroborar que, al tratarse de una mera discusión económica, referida al valor que le fue asignado a 25.000 acciones de las que es titular la sociedad accionante, se presenta la falta del requisito de relevancia constitucional en tanto es «evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no represent[a]n un interés general”».

contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no represent[a]n un interés general”». Asimismo, se encontró que en la decisión impugnada no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria.

DECISIÓN

12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02272-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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