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CSJ - STC12971-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12971-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12971-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 25 de junio, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Corzo Jiménez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta – Santander y e l Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; extensiva a las partes e intervinientes reconocid os en el juicio de pertenencia 2001-00511.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 2 defensa, contradicción, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, confianza legítima y «protección reforzada de los adultos mayores »; presuntamente vulnerados por las convocadas.

2.- En compendio, adujo que adquirió derechos sobre el inmueble identificado con la matrícula n.° 314-18917 mediante actos escriturarios inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta ; además,

2.- En compendio, adujo que adquirió derechos sobre el inmueble identificado con la matrícula n.° 314-18917 mediante actos escriturarios inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta ; además, a través de Escritura Pública n.° 2325 del 28 de junio de 2004, se efectuó rectificación de área y linderos respecto del predio.

Del expediente, en lo que interesa para resolver el asunto, se avizora que Horacio Martínez Ortiz formuló proceso ordinario de pertenencia contra el aquí tutelante, que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2001 -00511), escenario en el cual, se notificó personalmente al demandado, quien intervino por conducto de apoderado y agotadas las etapas propias del proceso, se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2008, favorable a las pretensiones de usucapión, la cual no fue recurrida. Presentada solicitud de nulidad cuatro años más tarde, el juzgado convocado la rechazo por improcedente el 4 de junio de 2012, mantenida en reposición.

Reprochó el actor que el fallo de instancia dictado en ese decurso, incurrió en vías de hecho por defectos (i) fáctico, en tanto « [l]a decisión cuestionada habría desconocido elementos documentales relacionados con la tradición inscrita y la existencia deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 3 títulos previamente registrados »; (ii) procedimental absoluto , dado que, « [s]e cuestiona la eficacia de las garantías de contradicción,

3 títulos previamente registrados »; (ii) procedimental absoluto , dado que, « [s]e cuestiona la eficacia de las garantías de contradicción, defensa y publicidad respecto de quienes ostentaban derechos inscritos», al colegir que no contó con protección judicial efectiva, ni igualdad procesal de armas en el litigio; (iii) sustantivo, por cuanto «[l]a providencia habría desconocido el alcance constitucional de la protección de la propiedad privada y de la seguridad jurídica registral» en torno a la tradición inscrita del bien objeto de ese proceso; y (iv) desconocimiento del precedente, porque «[l]a decisión se apartaría de la jurisprudencia constitucional relacionada con propiedad, debido proceso y protección reforzada de adultos mayores».

3.- En este contexto, pretende que se emitan las siguientes órdenes a las accionadas:

«SEGUNDA. Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ, ORDENAR Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de pertenencia proferida dentro del proceso radicado 2009 -314-6-3574 y registrada en la Matrícula Inmobiliaria No. 314-18917.

TERCERA. Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ, ORDENAR la suspensión provisional de los efectos registrales derivados de dicha sentencia.

CUARTA. Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ, ORDENAR la cancelación de la anotación registral correspondiente a la declaración judicial de pertenencia y de todos los actos posteriores que dependan exclusivamente de ella.

QUINTA. Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ, ORDENAR

la cancelación de la anotación registral correspondiente a la declaración judicial de pertenencia y de todos los actos posteriores que dependan exclusivamente de ella.

QUINTA. Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ, ORDENAR la reconstrucción y revisión integral del expediente judicial para verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales del accionante. SEXTA. Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta abstenerse de efectuar nuevas mutaciones jurídicas sobre el inmueble mientras se decide de fondo la controversia.

SÉPTIMA. Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ, ORDENAR la protección reforzada del accionante por su condiciónRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 4 de adulto mayor nacido el 7 de junio de 1937, actualmente de avanzada edad.

OCTAVA: Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ, ORDENAR la Nulidad de la sentencia de pertenencia (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, relató el trámite impartido al proceso de pertenencia n.° 2001 -00511, defendió la legalidad de su proceder, resaltando que « las actuaciones proferidas dentro del proceso se encuentran ajustadas al debido proceso, amén que NO se respetó el requisito de la INMEDIATEZ , pues se pretende derrocar una sentencia judicial que data del año 2008» (Subrayado del texto).

2. La Registraduría de Instrumentos Públicos –

respetó el requisito de la INMEDIATEZ , pues se pretende derrocar una sentencia judicial que data del año 2008» (Subrayado del texto).

2. La Registraduría de Instrumentos Públicos – Piedecuesta, Santander solicitó se de terminara la improcedencia de la guarda en su contra, en cuanto, « no se ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno al accionante por parte de [esa] entidad».

3. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi ” - IGAC, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el responsable del quebrantamiento de las garantías suplicadas.

4. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Horacio Martínez Ortiz y demás involucrados en el proceso 2001-00511, designado por el a quo en este trámite , pidió que se declarara la improbabilidad de la presente acción deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 5 tutela por «falta de inmediatez y por no configurarse causal alguna de procedencia contra providencia judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez, habida consideración que «se pretende atacar una providencia del 10 de diciembre de 2008, y sus efectos registrales, cuando ya transcurrieron cerca de 18 años desde su expedición »; máxime cuando, « el accionante no demostró y siquiera alegó motivo alguno que justificase la tardanza en acudir al mecanismo de tutela, si bien es un sujeto de

cerca de 18 años desde su expedición »; máxime cuando, « el accionante no demostró y siquiera alegó motivo alguno que justificase la tardanza en acudir al mecanismo de tutela, si bien es un sujeto de especial protección, y frente a este tipo de personas en algunos casos, se morigera el requisito, esa sola condición no es absoluta ni automática, ni lo exoneraba de justificar razonablemente la tardanza, ya que se encuentra en entredicho la estabilidad y seguridad jurídica de una decisión judicial».

IMPUGNACIÓN

El accionante disintió de la anterior determinación aduciendo que los argumentos del a quo constitucional son errados, al limitarse al análisis de l presupuesto de inmediatez, sin estudiar el contenido material de la vulneración alegada; porque en su criterio, dicho estudio fue incompleto y formalista, pues la presunta lesión invocada no se agota con la sentencia del año 2008, sino que «continúa produciendo efectos actuales a través de la inscripción registral que afecta la matrícula inmobiliaria No. 314-18917», es decir, adujo que se debía analizar, «si la anotación registral cuestionada constituíaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 6 una vulneración permanente, en lugar de contar mecánicamente el término desde el año 2008».

Sostuvo que, el Tribunal no analizó el fondo de la controversia, el cual hizo gravitar, en que no tuvo una defensa adecuada e idónea en el proceso de pertenencia; menos aún, revisó «si la sentencia de pertenencia respetó los

Sostuvo que, el Tribunal no analizó el fondo de la controversia, el cual hizo gravitar, en que no tuvo una defensa adecuada e idónea en el proceso de pertenencia; menos aún, revisó «si la sentencia de pertenencia respetó los presupuestos sustanciales exigidos por la ley civil para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio»; porque contrario a ello, a su juicio, no se examinó si la sentencia de pertenencia incidió las vías de hecho enrostradas, esto es, defecto fáctico , por omisión de pruebas relevantes; sustantivo, por aplicación indebida de normas civiles sobre pertenencia ; y, procedimental, por falta de verificación de garantías reales de defensa.

Aseveró que la decisión impugnada desconoció « la protección reforzada del accionante como persona mayor », ya que, si bien reconoció « su condición de persona mayor con protección constitucional reforzada», simplemente indicó que «esa condición no era absoluta ni automática y que no lo exoneraba de justificar la tardanza», lo cual, para él no era suficiente; como quiera que, debió estudiar su edad; capacidad real para acceder a la justicia; la complejidad del asunto registral y judicial; la afectación a su propiedad; la « posible indefensión frente a una decisión judicial antigua [y la] necesidad de flexibilizar la inmediatez »; si la inscripción registral continúa generando perjuicios jurídicos y; si existe una vulneración permanente en el tiempo.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 7 Con base en ello, adujo que, tampoco se valoró la

jurídicos y; si existe una vulneración permanente en el tiempo.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 7 Con base en ello, adujo que, tampoco se valoró la existencia de un perjuicio irremediable , en cuanto, « debió valorar la procedencia de la tutela, al menos como mecanismo transitorio para suspender los efectos registrales mientras se verifica la legalidad constitucional del proceso de pertenencia »; por lo que, en esta instancia, elevó como pretensiones adicionales, «la cancelación, suspensión o anotación preventiva respecto de la anotación registral cuestionada, si se verifica que la sentencia de pertenencia vulneró derechos fundamentales del accionante» y, de manera subsidiaria, «en caso de no accederse de manera directa al amparo definitivo (…) se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando la suspensión de los efectos registrales mientras el accionante acude o reactiva los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes».

Finalmente, cuestion ó que el fallo del a quo constitucional, incurrió en defectos por motivación insuficiente, porque no estudió los derechos fundamentales invocados; violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional , como la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la autoridad enjuiciada

1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías denunciadas por Luis Alberto Corzo Jiménez, al emitir la sentencia de pertenencia de fecha 10 deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 8 diciembre de 2008; ante las presuntas vías de hecho que se le endilgan a esa providencia.

2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la

Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01 y recientemente en STC11756-2025, 1° ag., rad. 2025-01272-01) Resalta la Sala.

Así, se desconoce el mentado re quisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 9

«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci ón de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857 -00, STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01 y recientemente en STC11756-2025, 1° ag., rad. 2025-01272-01, entre otras).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace sobre la sentencia de pertenencia adoptada por el Juzgado accionado en primera instancia, desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación.

En efecto, el fallo por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones

precedentemente indicado, como se explica a continuación.

En efecto, el fallo por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la pertenencia que incoó Horacio Martínez Ortiz contra elRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 10 aquí tutelante, se produjo el 10 de diciembre de 20 08 mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 19 junio de acuerdo con la fecha del acta de reparto; es decir, superado por mucho el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo , para ser exacto más de 17 años de su expedición.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se des naturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así entonces, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera

de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 11 determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterada en STC10554-2018 y recientemente en STC11756-2025, 1° ag., rad. 2025-01272-01). Negrillas fuera de texto.

Luego, c omo viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra

1° ag., rad. 2025-01272-01). Negrillas fuera de texto.

Luego, c omo viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales d e quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Bajo ese panorama , para esta Sala resulta pertinente precisar que el accionante, no justificó su letargo en acudir a este excepcional mecanismo de defensa iusfundamental. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 12 la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU -961 de 19 99; T -743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

la acción; en las providencias SU -961 de 19 99; T -743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

En ese orden, las razones esgrimidas por el gestor para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo , a saber, que el menoscabo a sus derechos fundamentales «continúa produciendo efectos actuales a través de la inscripción

En ese orden, las razones esgrimidas por el gestor para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo , a saber, que el menoscabo a sus derechos fundamentales «continúa produciendo efectos actuales a través de la inscripción registral que afecta la matrícula inmobiliaria No. 314-18917», resultanRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 13 insuficientes para enervar dicha exigencia y no guardan relación de causalidad con la pasividad demostrada al no encontrarse acreditado que le hubieran generado imposibilidad para acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera , supera ndo por mucho el semestre antes señalado ; argumentos que por demás, tampoco se configuran, en cuanto no se imputa yerro alguno a los actos registrales, sino a la providencia judicial que los ordenó, expedida en el año 2008.

4. La Sala no desconoce la situación de vulnerabilidad alegada por el accionante, derivada de su rango de edad

(quien actualmente cuenta con 89 años1); empero, ese elemento, por sí solo, no habilita a prescindir del presupuesto temporal en referencia, ni a utilizar la tutela como mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios.

En efecto, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo aquí analizado para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la

su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.

1 Véanse folios 6 y 7 del escrito tutelar: 004_004EscritoTutela.pdf.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 14 Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en

STC3196-2022 y STC21216-2025).

5. Finalmente, los demás reparos del accionante al presentar nuevas pretensiones , a saber, se orden e «la cancelación, suspensión o anotación preventiva respecto de la anotación registral cuestionada, si se verifica que la sentencia de pertenencia

5. Finalmente, los demás reparos del accionante al presentar nuevas pretensiones , a saber, se orden e «la cancelación, suspensión o anotación preventiva respecto de la anotación registral cuestionada, si se verifica que la sentencia de pertenencia vulneró derechos fundamentales del accionante » y, en subsidio, «en caso de no accederse de manera directa al amparo definitivo, solicit [a] que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando la suspensión de los efectos registrales mientras el accionante acude o reactiva los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes »; constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues se relataron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.

En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 15 impugnación, lo que a todas luces, tales pedimentos constituyen hechos nuevos, frente a los cuales el juzgado convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:

no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de

garantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:

no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vul neración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en

STC18993-2025 y STC5595-2026).

6. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, razón por la que se refrendará lo resuelto por la primera instancia , pues elRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00413-01 16 examen de la razonabilidad de la providencia censurada se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias

16 examen de la razonabilidad de la providencia censurada se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala A quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 5

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