CSJ - STC12972-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12972-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12972-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por César Augusto Donado Barceló contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300720210003300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la salvaguarda del principio de legalidad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, César Augusto Donado Barceló promovió un proceso en contra de la Fiduciaria Bancolombia S.A. – Sociedad Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Ego Box 07, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los bienes con folios inmobiliarios 50N-20568514, 50N-20568557, 50N-20568566,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00
2 50N-20568581 y 50N-20568588, correspondientes al apartamento 203, parqueaderos 19 y 29 y depósitos 5 y 12, autoridad que admitió el trámite
2 50N-20568581 y 50N-20568588, correspondientes al apartamento 203, parqueaderos 19 y 29 y depósitos 5 y 12, autoridad que admitió el trámite el 23 de abril de 20211. 2.2. La accionada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó «las promesas de compraventa válidamente celebradas no otorgan la posesión al promitente comprador» e «insuficiencia de medios probatorios que acrediten los elementos cons titutivos de la posesión por parte del demandante », pues con la promesa no transfirió la posesión, sino la mera tenencia, además, porque dicho documento no constituye justo título y reconoce la calidad de vendedor de otra persona, esto es, Bloft S.A., más no de la demandada2. 2.3. El 25 de agosto de 2023, el Juzgado tuvo por notificada a Bancolombia S.A., como acreedor hipotecario, al tiempo que citó a audiencia de instrucción y juzgamiento y decretó pruebas3. 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 2 de febrero de 2024, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, declarando a favor del actor el dominio pleno y absoluto de los bienes objeto de la litis, por prescripción extraordinaria adquisitiva4. Esta decisión fue recurrida en apelación por la accionada. 2.5. El 29 de mayo de los corrientes, el Tribunal convocado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda5.
3. El promotor censura el fallo desestimatorio de sus pretensiones,
2.5. El 29 de mayo de los corrientes, el Tribunal convocado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda5.
3. El promotor censura el fallo desestimatorio de sus pretensiones, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que los inmuebles le fueron entregados por la persona autorizada expresamente por la Fiduciaria para negociar, vender y establecer el valor 1 Archivo «08AutoAdmiteDemanda.pdf», de la carpeta «01 CUADERNO PRINCIPAL». 2 Archivo «13ExcepcionesPasiva.pdf», de la carpeta «01 CUADERNO PRINCIPAL». 3 Archivo «39AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf», de la carpeta «01 CUADERNO PRINCIPAL». 4 Archivo «49ActaAudienciaSentencia.pdf», de la carpeta «01 CUADERNO PRINCIPAL». 5 Archivo «08RevocaSentencia.pdf», de la carpeta «02 CUADERNO TRIBUNAL».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00 3 comercial. Destaca que en el proceso se acreditó que el apartamento estaba en obra gris, pues la constructora lo utilizaba como almacén, siendo él quien realizó los arreglos locativos, sin que nadie discutiera su actuar, sumado a que pagó su valor, lo cual evidencia que ejerció actos de señor y dueño.
Aduce que la Fiduciaria intentó recuperar los inmuebles a través de un proceso de restitución, en el cual fueron negadas las súplicas, reconociéndolo a él como comprador y poseedor. En consonancia con lo referido, afirma que ingresó a los bienes el
un proceso de restitución, en el cual fueron negadas las súplicas, reconociéndolo a él como comprador y poseedor. En consonancia con lo referido, afirma que ingresó a los bienes el 24 de noviembre de 2009 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2021, es decir, transcurridos los 10 años que dispone la ley para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; no obstante, el Tribunal siguió de manera radical una línea jurisprudencial respecto a que la promesa de compraventa no genera posesión, salvo que se exprese lo contrario, sin tener en cuenta las circunstancias específicas de la posesión.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo decidido por el a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; remitió el link para consulta del expediente.
3. Fiduciaria Bancolombia S.A. – Sociedad Fiduciaria como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Ego Box 07, a travésRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00 4 de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión criticada no luce irrazonable.
4. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
decisión criticada no luce irrazonable.
4. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables, abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. La decisión adoptada por el Tribunal el 29 de mayo de 2024, por medio de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero anterior y negó las pretensiones de la acción de pertenencia se sustentó en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Tras recordar los elementos axiológicos de la acción de pertenencia, «corpus» y «animus», así como los artículos 2520 y 777 del Código Civil, precisó que el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión. Para el caso, resaltó que el tutelante ingresó a los bienes con la celebración el 12 de agosto de 2009 de una promesa de compraventa con Bloft Limitada, que era el fideicomitente constructor, gerente y promotor del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria que dio origen al Edificio Ego Box 07, donde están ubicados los bienes objeto de usucapión, documento que refiere que «la vendedora dispondría “La entrega real y material del inmueble (…) debidamente terminado el día Martes Quince (15) de 2009” y, que desde
que refiere que «la vendedora dispondría “La entrega real y material del inmueble (…) debidamente terminado el día Martes Quince (15) de 2009” y, que desde la “(…) firma de la escritura pública o de la entrega material del inmueble lo que primero ocurra, serán a cargo de EL(LA) PROMITENTE COMPRADOR(A)(ES), el pago de los servicios públicos así como las cuotas de administración relativas al inmueble”». Al analizar dicho acuerdo, el Tribunal concluyó que no tuvo el efecto de generar la posesión, pues ese tipo de negocios solo genera laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00 5 obligación de celebrar en el futuro un convenio, pero no entrega la posesión al promitente comprador. Teniendo en cuenta lo anterior y jurisprudencia relacionada (CSJ, SC3642-2019, SC10825-2016 y SC1662-2019), el Tribunal sostuvo que cuando el comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega tiene conciencia de que el dominio aún no le corresponde, de manera que para que esa entrega adelantada pueda originar posesión « es indispensable que en aquel se estipule “ clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” », lo que en el caso concreto no ocurrió, de ahí que «la sola existencia de la promesa referida por el actor como soporte de la posesión, no constituye génesis de posesión material sobre el bien, sino de mera tenencia». Precisó que el demandante ejerció la guardia, el mantenimiento y la
actor como soporte de la posesión, no constituye génesis de posesión material sobre el bien, sino de mera tenencia». Precisó que el demandante ejerció la guardia, el mantenimiento y la administración de los inmuebles, pero por la promesa de compraventa que suscribió con Bloft Limitada, mientras se lograba protocolizar el negocio. Y, frente a esta última, enfatizó que se sirvió de un mecanismo fiduciario -patrimonio autónomo-, a través del cual se administraban todos los recursos del proyecto, de manera que a aquella empresa se le entregaron los bienes a título de comodato precario, para que se encargara de su custodia, del levantamiento de la propiedad horizontal y de devolver las unidades inmobiliarias siempre que se requieran, sin embargo, « en el caso concreto persiste una vacilación sobre el origen de esa detentación, esto es, sí fue de mera tenencia ante la indiscutida autorización de quien construía el edificio, o sí, por el contrario, fue de una posesión trasladada desde que empezó a hacer uso de las unidades inmobiliarias». En consonancia con lo anterior, el Tribunal puso de presente que, conforme a la escritura pública 1073 del 4 de abril de 2007 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se constituyó la fiducia mercantil de administración,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00 6 la mera tenencia se regiría por unas especificas condiciones, entre otras cosas, que “LA FIDUCIARIA, en su calidad de vocera del FIDEICOMISO, conserva el derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre el INMUEBLE
que “LA FIDUCIARIA, en su calidad de vocera del FIDEICOMISO, conserva el derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre el INMUEBLE (…)”, que “El comodatario se servirá del INMUEBLE siempre de conformidad con el objeto y finalidad del presente contrato y en cumplimiento de las obligaciones que asume (…)” y, que “EL FIDEICOMITENTE, en su calidad de mero tenedor, se obligará a emplear el mayor cuidado en la conservación del INMUEBLE y responderá hasta de culpa leve de conformidad con la definición que de ésta trae el artículo 63 del Código Civil”». Adicionalmente, se estableció que la constructora debía encargarse de las promesas de compraventa y de enviarlas a la Fiduciaria para su aprobación, de lo que no había prueba. Seguidamente, estudió los interrogatorios rendidos por el actor y la representante legal de Fiduciaria Bancolombia S.A., encontrando que la existencia de la confesión por parte del usucapiente sobre las condiciones del surgimiento de la detentación y, sobre un reconocimiento indirecto del dominio ajeno, lo reportado ahora en la apelación por el demandante frente a que éste hubiere asumido el señorío desde septiembre de 2009, no supera la circunstancia de que él mismo hubiere aceptado que ingresó como promitente comprador, condición que contrario a trasladarle la posesión, le otorgaba la mera tenencia de los inmuebles, ya que, si admite que en un principio no concurría el animus, al ser conocedor de la autorización y calidad que se le había dado, inútil será rebatir tal afirmación». Lo referido, aunado a que la calidad de poseedor requiere un
concurría el animus, al ser conocedor de la autorización y calidad que se le había dado, inútil será rebatir tal afirmación». Lo referido, aunado a que la calidad de poseedor requiere un verdadero acto de dominio, «los cuales no se muestran con la intensidad exigida cuando la posesión está presidida por el consentimiento primigenio del propietario que en este caso es la Fiduciaria Bancolombia S.A., hecho que contamina el ánimo exclusivo que debe exhibir el interesado, ante ese franco y cabal reconocimiento de otro señorío sobre la misma cosa». Frente a las documentales referidas por el promotor como pruebas de la posesión, el Tribunal consideró que fue un simple dicho entre la constructora y el promitente comprador que no tenía aptitud de modificar las circunstancias verificadas. Por otro lado, en relación con los testimonios recaudados señaló que «resulta inviable refutar la confesión del prescribiente con la anotada declaraciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00 7 de los terceros, en la medida en que “inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma…». Finalmente, respecto de los actos realizados por el gestor para presumir que es el dueño de los bienes, en concreto, el pago de las obligaciones, refirió que ello no era suficiente para demostrar la posesión, pues tales cancelaciones las puede realizar cualquier persona y el mantenimiento o mejoras pueden obedecer a una labor de cuidado y
obligaciones, refirió que ello no era suficiente para demostrar la posesión, pues tales cancelaciones las puede realizar cualquier persona y el mantenimiento o mejoras pueden obedecer a una labor de cuidado y conservación; máxime que no se acreditó la interversión del título, esto es, «que los tenedores se sublevaron declinando de esa primitiva condición para adquirir la excluyente calidad de poseedor, para lo cual, sin duda alguna, debía comportarse con un ánimo diferente, el de señor y dueño, en el asunto de marras, con repudio tanto del fideicomitente, como de la fiduciaria».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual el Tribunal encontró que el actor reconoció dominio ajeno al indicar que entró como promitente comprador de las unidades inmobiliarias sin que se pactara el traslado de la posesión en la promesa de compraventa y no probó la interversión del título de mera tenencia a posesión por el tiempo requerido, especialmente, porque Bloft Limitada suscribió la promesa como fideicomitente constructor, por virtud de la fiducia mercantil cuyo titular del dominio era Fiduciaria Bancolombia S.A., vocera del patrimonio autónomo
Fideicomiso Ego Box 07. Memórese que reiteradamente esta Sala ha esgrimido que la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión (CSJ, SC3642Fideicomiso Ego Box 07. Memórese que reiteradamente esta Sala ha esgrimido que la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión (CSJ, SC36422019, SC5513-2021), por consiguiente, ninguna vulneración de derechos se evidencia en este caso. En efecto,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00 8 …no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador» -subrayado de la Sala- (ibidem). Por lo tanto, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión ” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad.
dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión ” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.» (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.). (CSJ, STC5900-2023).
Así las cosas, se observa que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
3. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00
9
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04096-00 9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala