CSJ - STC12972-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12972-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a s u intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12972-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que A. S. interpuso contra el Juzgado Primero de
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que A. S. interpuso contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja ; actuación a la que fueron vinculadas lasRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 2 partes e intervinientes en el proceso n° 15001-31-60-0012000-00000-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al «acceso efectivo de la administración de justicia» y al «mantenimiento del vínculo paterno filial» (sic), así como de los derechos al «interés superior del niño» y a «tener una familia y no ser separado de ella» del menor M . E. S. L., presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela se desprende que A. S., demandado en el proceso de custodia y cuidado personal, fijación de alimentos y régimen de visitas n.° 20 00-0000, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, solicitó al contestar la demanda la adopción de medidas provisionales para regular las visitas con su hijo mientras se resolvía el proceso.
Afirmó que la petición fue negada por el Juzgado accionado quien dispuso que el asunto sería resuelto en la audiencia programada para el 16 de septiembre de 2026 . Sostuvo que esa decisión ha prolongado la separación con su hijo, pese a que no existe providencia judicial que suspenda la patria potestad o restrinja el ejercicio de sus derechos
audiencia programada para el 16 de septiembre de 2026 . Sostuvo que esa decisión ha prolongado la separación con su hijo, pese a que no existe providencia judicial que suspenda la patria potestad o restrinja el ejercicio de sus derechos parentales.
Agregó que acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para conciliar sobre custodia, alimentos y visitas; sin embargo, la diligencia fue declarada fracasada por laRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 3 inasistencia de la progenitora. Afirmó, además, que no ha logrado restablecer la comunicación con el menor, situación que, en su criterio, vulnera el derecho de este a conservar el vínculo paterno-filial y afecta igualmente la relación con su hermano.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Tunja adoptar las medidas provisionales necesarias para restablecer el contacto con su hijo mientras se resuelve el proceso, mediante la fijación de un régimen temporal de visitas o de comunicación, así como disponer el trámite prioritario del asunto para evitar la afectación del vínculo «paterno-filial» y de los derechos del menor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja solicitó declarar improcedente el amparo. Expuso que el proceso se encuentra en trámite y que la solicitud de medidas provisionales fue negada porque la definición del régimen de visitas depende de la práctica y valoración del material probatorio decretado , lo que habrá de resolverse en la audiencia prevista para el 16 de septiembre de 2026.
provisionales fue negada porque la definición del régimen de visitas depende de la práctica y valoración del material probatorio decretado , lo que habrá de resolverse en la audiencia prevista para el 16 de septiembre de 2026.
2. La apoderada judicial de A. J. L. M. solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que no existe vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante no ha mantenido una relación paterno -filial constante con el menor ni ha demostrado un interésRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 4 permanente en ejercer sus deberes y derechos como padre.
Agregó que el contacto entre ambos ha sido esporádico y que la ausencia de un vínculo cercano no obedece a una conducta atribuible a la progenitora.
3. La Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia manifestó que, en atención al interés superior del menor y a la prolongada ausencia de contacto con su padre, resulta procedente el amparo para proteger el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el accionante cuestionó el auto de 14 de mayo de 2026, mediante el cual se negaron las medidas provisionales solicitadas para regular el régimen de visitas, sin agotar los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento. Añadió que aún puede acudir al juez de la causa para solicitar la regulación de las visitas, de modo que la acción de tutela no resulta procedente para
el régimen de visitas, sin agotar los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento. Añadió que aún puede acudir al juez de la causa para solicitar la regulación de las visitas, de modo que la acción de tutela no resulta procedente para suplir su incuria procesal ni sustituir al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal aplicó de manera excesivamente formal el requisito de subsidiariedad y desconoció la afectación actual de los derechos fundamentales del menor.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 5
Afirmó que no incurrió en inactividad, pues adelantó actuaciones administrativas y conciliatorias encaminadas a preservar el vínculo con su hijo. Agregó que la omisión de recurrir el auto de 14 de mayo de 2026 no le era a tribuible, por cuanto actuó mediante apoderado designado en amparo de pobreza. Sostuvo, además, que la acción de tutela no pretendía sustituir el proceso ordinario ni revivir términos procesales, sino obtener medidas provisionales mientras se decide de fondo el régimen de visitas.
Finalmente, señaló que, por encontrarse comprometidos los derechos prevalentes del menor, el requisito de subsidiariedad debía flexibilizarse ante la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la prolongada ausencia de contacto con su padre y su hermano.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la providencia proferida el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de Tunja,
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la providencia proferida el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante la cual negó la solicitud de adoptar medidas provisionales encaminadas a regular el régimen de visitas entre él y su hijo menor de edad, al estima r que dicha determinación desconoció los derechos fundamentales del niño al diferir esa decisión hasta la sentencia, sin disponer mecanismos transitorios dirigidos a evitar la prolongación de la separación.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 6
2. Actuaciones relevantes.
2.1. A. J. L. M. promovió, el 18 de diciembre de 2025 1, proceso de fijación de cuota alimentaria, regulación de visitas y custodia y cuidado personal contra A . S., en beneficio de su hijo M. E. S. L., de ocho años de edad.
Expuso que el menor fue reconocido voluntariamente por su padre cuando tenía cinco años, previo examen de ADN, sin que en esa oportunidad se hubieran definido la custodia, el cuidado personal, la cuota alimentaria o el régimen de visitas. Agregó que el demandado aportó voluntariamente una c uota mensual de $300.000 durante aproximadamente un año y medio y mantuvo contacto esporádico con el niño; sin embargo, desde noviembre de 2024 dejó de cumplir con esa obligación y no volvió a solicitar contacto con el menor.
Añadió que citó a A. S. a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada de Tunja para regular esos
2024 dejó de cumplir con esa obligación y no volvió a solicitar contacto con el menor.
Añadió que citó a A. S. a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada de Tunja para regular esos aspectos, diligencia en la que no fue posible alcanzar un acuerdo2.
2.2. Al contestar la demanda, A. S. manifestó que «aportó la suma de tres cientos mil pesos, mientras su capacidad económica así lo permitió, y que no ha podido ver a su hijo porque la madre no lo permite».
1 0002ActadeReparto2129J01Familia.pdf. C1UnicaInstancia. Expediente 15001316000120 xx00xxx00. 0006Anexos. 2 15001316000120xx00xxx00. 0004DemandayAnexosRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 7
Se opuso al régimen de visitas propuesto en la demanda y solicitó que se le permitiera compartir con el menor fines de semana alternos, perí odos de vacaciones y festividades. Así mismo, pidió que, mientras se resolvía el proceso, se estableciera provisionalmente un régimen de visitas los sábados cada quince días, entre las 8:00 a. m. y las 6:00 p. m.3.
2.3. Mediante auto de 14 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Familia de Tunja negó la solicitud de medidas provisionales al considerar que «no se accederá a ella dado que uno de los objetos del litigio, por tanto, se hará pronunciamiento en la Sentencia»4. En la misma providencia fijó fe cha para la
provisionales al considerar que «no se accederá a ella dado que uno de los objetos del litigio, por tanto, se hará pronunciamiento en la Sentencia»4. En la misma providencia fijó fe cha para la audiencia y decretó la práctica de la entrevista al menor con intervención de la trabajadora social adscrita al despacho. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
2.4. Con el escrito de tutela, el accionante aportó copia del Acta n.° 021 de 18 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación extraprocesal en materia de custodia, cuidado personal, alimentos y régimen de visitas, debido a la inasistencia de la progenitora.
Según consta en esa actuación, A. J. L. M. informó que «no asistirá a la audiencia programada (…) toda vez que, la audiencia a la cual se encuentra citada ya se surtió en la procuraduría 30 judicial el
3 15001316000120xx00xxx00. 0024ContestacionDemandayAnexos. 4 15001316000120xx00xxx00. 0027AutoCitaaudiencia.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 8 12 de diciembre del 2025 y actualmente se encuentra en admisión demanda (…) en el juzgado primero de familia».
3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
3.1. Para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones y actuaciones judiciales, es indispensable el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados dado su carácter
3.1. Para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones y actuaciones judiciales, es indispensable el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.
3.2. En esas condiciones, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria, conforme al numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el accionante omitió interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso contra la providencia cuestionada, pese a tratarse del mecanismo ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la decisión y plantear los reparos que ahora formula.
En torno a este presup uesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, de tiempo atrás, que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respe ctivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en elRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 9 orden jurídico, las partes quedan v inculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería
9 orden jurídico, las partes quedan v inculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4469-2026).
4. Sobre el fracaso de la impugnación formulada.
El accionante sostiene que, en el caso concreto, debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad por estar comprometidos los derechos fundamentales de un menor de edad.
Si bien es cierto que esta Corporación ha admitido, de manera excepcional, la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ello únicamente ocurre cuando se demuestra que el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados o cuando, pese a su idoneidad, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata del juez constitucional (CSJ, STC1723-2026), lo que acá no ocurrió.
Al respecto, esta Sala ha señalado:
(…) la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), (…)
Recuérdese que, sobre estos conflictos de vieja data se ha dicho que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela, «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el
Recuérdese que, sobre estos conflictos de vieja data se ha dicho que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela, «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela ( …)» (CC T500/93). (CSJ, STC3967-2026)Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 10
En el presente asunto no se advierte la existencia de una afectación cierta e inminente de los derechos fundamentales del menor que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
En efecto, las prue bas obrantes en el expediente evidencian que la controversia relacionada con la custodia, el cuidado personal, las obligaciones alimentarias y el régimen de visitas se encuentra sometida al conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Tunja, actuación dentro del cual deberán valorarse, entre otras circunstancias, las condiciones en que se ha desarrollado la relación entre el accionante y su hijo, el cumplimiento de los deberes parentales y las demás situaciones relevantes para determinar la medida que mejor consulte el interés superior del menor.
Precisamente por ello, el juzgado dispuso la práctica de las pruebas necesarias, incluida la entrevista del niño con intervención del equipo interdisciplinario adscrito al despacho, antes de adoptar la decisió n de fondo. En esas
Precisamente por ello, el juzgado dispuso la práctica de las pruebas necesarias, incluida la entrevista del niño con intervención del equipo interdisciplinario adscrito al despacho, antes de adoptar la decisió n de fondo. En esas condiciones, no corresponde al juez de tutela anticipar esa determinación ni sustituir la valoración que compete al funcionario judicial encargado del proceso.
Ahora bien, si durante el trámite surgieran circunstancias que hicieran necesaria la adopción de medidas urgentes para la protección del menor, el accionante podrá ponerlas en conocimiento del juez de familia, para que,Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00139-01 11 en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, determine lo que en derecho corresponda.
5. Sin más consideraciones , el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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