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CSJ - STC12973-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12973-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12973-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00426-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de junio de 202 6, que declaró improcedente la tutela promovida por María Deisa Sanabria Arias frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de nulidad de sucesión radicado nº 2024-00109.

ANTECEDENTES

1. La solicitante , obrando en su propio nombre , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso aRad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01

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la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Expuso en síntesis que:

2.1. Luz Marina Zubieta Mora promovió demanda ordinaria de nulidad de la sucesión de José Ramón Zubieta Pardo, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (rad. 2026-00109).

Refirió que, contestó a la demanda y propuso excepciones previas, específicamente, la excepción

Pardo, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (rad. 2026-00109).

Refirió que, contestó a la demanda y propuso excepciones previas, específicamente, la excepción contemplada en el numeral 6º 1 del artículo 100 del Código General del Proceso.

No obstante, el juzgado el 12 de mayo de 2025 declaró no probada la excepción propuesta y concluyó que la demandante sí había acreditado la calidad de heredera con el registro civil de nacimiento aportado, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.

El juzgado mantuvo su postura al resolver la reposición (en la misma audiencia del 12 de mayo de 2025) y concedió la alzada; no obstante, con auto del 20 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia,

1 EXCEPCIONES PREVIAS. ARTÍCULO 100. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01

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declaró inadmisible la apelación por no hallarla enlistada en aquellas previstas del artículo 321 del estatuto procedimental.

2.2. Dirigió la accionante la presente salvaguarda

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declaró inadmisible la apelación por no hallarla enlistada en aquellas previstas del artículo 321 del estatuto procedimental.

2.2. Dirigió la accionante la presente salvaguarda contra lo resuelto por el juzgado respecto de la excepción previa propuesta.

Sostuvo que, el accionado incurrió en un error sustantivo y fáctico al otorgar validez a la calidad de heredera de la contraparte basándose en un registro civil que carece de la firma de reconocimiento paterno. Cuestionó que se haya aceptado este documento sin que mediara una escritura pública, testamento o sentencia judicial que acreditara el vínculo filial, conforme lo exige la normativa vigente de filiación.

Además, criticó que la decisión se fundamente en «suposiciones subjetivas sobre la actuación del registrador » y en documentos que no obran en el expediente, en lugar de aplicar la tarifa legal de pruebas . Señaló que el juzgado se apartó del contenido legal bajo consideraciones sobre la antigüedad de la norma, permitiendo que el proceso avance sin la acreditación necesaria por parte de la demandante.

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto la decisión del 12 de mayo de 2025, proferida en audiencia, en donde se resolvieron las excepciones previas y se declaró no probada la propuesta de no haberse presentado prueba de la calidad de heredera y «(…) ordenar al [accionado] proferir una nuevaRad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01

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decisión respecto de las excepciones previas […] valorando integralmente

calidad de heredera y «(…) ordenar al [accionado] proferir una nuevaRad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01 4

decisión respecto de las excepciones previas […] valorando integralmente el material probatorio obrante en el expediente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juzgado accionado indicó que el proceso en cuestión se ha desarrollado bajo las reglas establecidas, resaltando que la decisión sobre las excepciones previas fue objeto de un recurso de apelación que el superior jerárquico declaró inadmisible.

Asimismo, el despacho informó que actualmente se encuentra en curso un incidente de nulidad propuesto por la defensa de la accionante, lo que indica que el debate sobre la validez de lo actuado dentro de la jurisdicción ordinaria aún no ha finalizado.

2. Luz Marina Zubieta Mora, vinculada , demandante en el proceso en discusión , solicitó se deniegue el amparo pues la accionante pretende «sustituir etapas » que se están surtiendo por efecto del trámite que se le impartió a la nulidad que formuló, desconociendo la subsidiariedad de este mecanismo.

FALLO DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad tras advertir que, la accionante planteó un incidente de nulidad en el que replicó los argumentos expuestos en esta demanda de tutela, por loRad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01 5

tanto, «(…) pensar en una eventual intervención constitucional resulta

los argumentos expuestos en esta demanda de tutela, por loRad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01 5

tanto, «(…) pensar en una eventual intervención constitucional resulta imposible, toda vez que como lo ha enfatizado la doctrina constitucional mientras existan mecanismos internos en el proceso, para enmendar esos errores en los que haya podido caer el juzgador en la definición del asunto, la acción de tutela no tiene ingreso».

IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante refutando el fallo del tribunal a-quo al aplicar el criterio de la subsidiariedad, pues, la irregularidad en la valoración probatoria ocurrió en una «etapa procesal precluida », específicamente en la resolución de excepciones previas. Agregó que el incidente de nulidad no es una herramienta que permita corregir la falta de prueba de la filiación, pues es un mecanismo activado después del cierre de la fase donde se debió definir la legitimación de la contraparte para actuar en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior , si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá vulneró las garantías fundamentales de la accionante al interior del verbal de nulidad de sucesión rad. 2024-00109 promovido por Luz Marina Zubieta Mora, al declarar no probada la excepción previa del numeral 6º del artículo 100 del CódigoRad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01

por Luz Marina Zubieta Mora, al declarar no probada la excepción previa del numeral 6º del artículo 100 del CódigoRad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01 6

General del Proceso, incurriendo con ello, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

3. Caso concretoRad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01

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Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,

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Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitudes impetradas al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.

En este evento, según lo informó el accionado, la aquí tutelante, el 8 de mayo pasado presentó solicitud de incidente de nulidad, con fundamento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso – cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder – al cual, conforme lo indicó el juzgado, ya se le imprimió el trámite respectivo, esto es, descorrió traslado de la pretensión, decretó pruebas (auto de 28 de mayo de 2026) y fijó el 23 de julio de la presente anualidad para llevar a cabo audiencia en donde se resolverá lo pertinente.

De manera que, mientras la autoridad competente no emita un pronunciamiento que defina lo pretendido con el incidente de nulidad el cual se fundó en idénticos cuestionamientos a los aquí expuestos, el auxilio no puede prosperar, se reitera, por considerarse prematuro. Esta Sala en casos análogos, ha precisado que:Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01 8

prosperar, se reitera, por considerarse prematuro. Esta Sala en casos análogos, ha precisado que:Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01 8

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, q ue son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun 2016, 201601544-00).

Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben resolverse en el propio escenario judicial y en la instancia que corresponda ; de ahí que, será la autoridad convocada, dentro de su marco legal, la que definirá sobre la viabilidad de las postulaciones planteadas en torno a la validez de lo actuado en el proceso, sin que sea procedente

instancia que corresponda ; de ahí que, será la autoridad convocada, dentro de su marco legal, la que definirá sobre la viabilidad de las postulaciones planteadas en torno a la validez de lo actuado en el proceso, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa s controversias o adelantarse a lo que allí pueda adoptar se respecto de lo alegado.

En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 201000958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00426-01 9

2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).

4. En conclusión, el ruego constitucional se aprecia improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

cursando.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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