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CSJ - STC12974-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12974-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por VIMCOL S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310304520220054300 (03), así como al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. VIMCOL S.A.S.1 presentó una demanda en contra de Rodrigo Trespalacios Peñas e Inversiones Giraldo Forero S.A.S., con el fin de que 1 Antes Villegas Morales Compañía Ltda.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00 2 se declarara su obligación de rendir cuentas, se aprobara la liquidación allegada y se ordenara el pago de la deuda a su favor. Lo anterior, en razón a la gestión administrativa del Consorcio VIG, conformado entre las partes para la construcción de reasentamientos para la empresa EMGESA S.A.

E.S.P. y la ejecución del contrato CEQ-530 CONSTRUCCIÓN

a la gestión administrativa del Consorcio VIG, conformado entre las partes para la construcción de reasentamientos para la empresa EMGESA S.A. E.S.P. y la ejecución del contrato CEQ-530 CONSTRUCCIÓN REASENTAMIENTO PHEQ2. 2.2. El 6 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió el trámite. 2.3. En escritos separados3, los accionados contestaron la demanda sin oponerse a la rendición de cuentas, pero sí a las presentadas por VIMCOL S.A.S., indicando, entre otros, que la actora no había permitido el acceso a la información contable, razón por la que no pudieron realizar inspección judicial y aportar el dictamen pericial pertinente, pruebas que pidieron practicar. 2.4. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado atendió el enteramiento de los convocados, indicando que en el término legal objetaron las cuentas presentadas por la contraparte4. Esa decisión fue recurrida por la tutelante, con el fin de que se rechazaran las objeciones formuladas. 2.5. El 9 de noviembre siguiente, el Juzgado mantuvo el proveído anterior, pues simplemente se puso de presente al extremo convocado la objeción a las cuentas, además, porque era prematuro decidir si estas tenían respaldo probatorio para impartirles aprobación, dado que la primera fase del proceso se orientaba a establecer si existe o no la obligación de rendir cuentas5. 2 Archivo «001DEMANDA.pdf», de la carpeta «C01Principal».3 Archivo « 031MemorialAllegaContestacionPoderNulidad.pdf» y

del proceso se orientaba a establecer si existe o no la obligación de rendir cuentas5. 2 Archivo «001DEMANDA.pdf», de la carpeta «C01Principal».3 Archivo « 031MemorialAllegaContestacionPoderNulidad.pdf» y «MemorialAllegaContestacionPoderNulidad.pdf», de la carpeta «C01Principal».4 Archivo «041AutoNotificados.pdf», de la carpeta «C01Principal».5 Archivo «055AutoResuelveRecurso.pdf», de la carpeta «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00 3 2.6. El 20 de noviembre de ese año, la demandante presentó objeción a las cuentas de las convocadas y descorrió traslado de la excepción propuesta6. 2.7. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado declaró que VIMCOL S.A. estaba obligada a rendir cuentas en favor de los demandados, por ser la administradora del Consorcio VIG; asimismo, tuvo por recibidas las cuentas de la convocante, corriéndole traslado a los accionados, conforme los artículos 110 y 379-5 del Código General del Proceso7. 2.8. El 18 de enero de 2024, los demandados presentaron incidente de objeción a las cuentas, pues el Consorcio obtuvo una utilidad de $4.446.583.344, lo que generaba un saldo a su favor, además, porque las cifras relacionadas por la demandante estaban erradas y ciertos ítems de gastos no tenían fundamento. Para establecer lo correspondiente, pidieron decretar un dictamen pericial, precisando que este no se pudo aportar,

cifras relacionadas por la demandante estaban erradas y ciertos ítems de gastos no tenían fundamento. Para establecer lo correspondiente, pidieron decretar un dictamen pericial, precisando que este no se pudo aportar, porque la convocante no les ha permitido inspeccionar los libros contables, al punto que pidieron una prueba extraprocesal, pero el trámite terminó por desistimiento tácito8. 2.9. Del incidente se corrió traslado. En término, VIMCOL se opuso a las objeciones, solicitando que se obligue a los convocados a recibir sus cuentas presentadas9. 2.10. El 6 de marzo siguiente, el despacho rechazó de plano el incidente de objeción a las cuentas, porque no se efectuó una contra estimación ni se allegó soporte de los valores totales que le atribuyeron a 6 Archivo «057MemorialDescorreTraslado.pdf», de la carpeta «C01Principal».7 Archivo «060SentenciaRendicionCuentasPrimeraFase.pdf», de la carpeta «C01Principal».8 Archivo «061MemorialIncidenteObjeciónCuenta.pdf», de la carpeta «C01Principal».9 Archivo «063MemorialDescorreTraslado.pdf», de la carpeta «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00 4 la operación del consorcio, como lo exige el numeral 3° del artículo 379 del Código General del Proceso10. Esa decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, argumentando, en síntesis, que la documental requerida estaba en poder de la actora. 2.11. El 23 de julio de los corrientes, el Colegiado querellado revocó el rechazo de plano del incidente de objeción y, en su lugar, ordenó al

requerida estaba en poder de la actora. 2.11. El 23 de julio de los corrientes, el Colegiado querellado revocó el rechazo de plano del incidente de objeción y, en su lugar, ordenó al Juzgado estudiar su admisibilidad11.

3. VIMCOL S.A.S. censura el proveído del 23 de julio de 2024, pues incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que el Tribunal tuvo por ciertas las afirmaciones de los demandados, sin tener en cuenta que nunca se ha opuesto a facilitar la información y que los convocados han tenido acceso directo a la información financiera del Consorcio VIG por el rol que Rodrigo Trespalacios Peñas tenía, dado que « se encargaba de aportar la elaboración, ejecución de presupuestos y coordinación de ejecución de obras, lo que conllevó a que se le nombrara máxima autoridad en el Consorcio ».

Afirma que la prueba anticipada del dictamen pericial no se materializó por causas imputables a los demandados. Aduce que con la decisión emitida por el Tribunal se ha prejuzgado sin observar todos los detalles del caso y se impuso «una asignación probatoria que no es de su resorte», máxime que los demandados tienen oculta la base de sus cuentas, conducta que configura «falta de lealtad procesal». Sostiene que «no era en sede de apelación… que la autoridad accionada le correspondía hacer juicios sobre la conducencia y pertinencia de los medios probatorios» ni para definir la procedencia de un dictamen pericial para establecer que el demandante se inhibía de entregar los soportes.

correspondía hacer juicios sobre la conducencia y pertinencia de los medios probatorios» ni para definir la procedencia de un dictamen pericial para establecer que el demandante se inhibía de entregar los soportes. 10 Archivo «069AutoRechazaIncidente.pdf», de la carpeta «C01Principal».11 Archivo «093AutoRevoca.pdf», de la carpeta «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00 5

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el proveído proferido el 23 de julio de 2024 por el Tribunal accionado y, en su lugar, que se «declare que el auto del 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 55 Civil

del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó de plano el incidente propuesto por el extremo demandado, conserva su valor y efectos jurídicos en el proceso judicial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de la actuación surtida y de la devolución del proceso al Juzgado de origen.

2. Quien actúa como apoderado de Rodrigo Trespalacios Peñas y de Inversiones Giraldo Forero S.A.S. en el proceso de rendición de cuentas aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso y precisó que el auto censurado no pone fin al asunto, de ahí que no se evidencia un quebranto de garantía fundamental alguna.

3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link para consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural

3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link para consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00

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4. En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal el 23 de julio de 2024, por medio de la cual revocó la que dictó el Juzgado el 6 de marzo anterior y, en su lugar, ordenó al fallador de primer grado realizar un estudio de admisibilidad del incidente de objeción, es una determinación que no luce irrazonable.

Ciertamente, tras explicar las fases del proceso de rendición espontánea de cuentas, en referencia a la obligación de rendir cuentas y su cuantificación, el Tribunal precisó que es claro que VIMCOL S.A.S., en su calidad de administradora del Consorcio VIG, debe rendir cuentas a los demandados, tal como ellos lo aceptaron en la contestación de la demanda y se determinó en la sentencia emitida en el caso, de manera que el asunto se encontraba en la segunda fase. Sobre esa etapa, resaltó que Inversiones Giraldo Forero S.A.S. y Rodrigo Trespalacios Peñas formularon un incidente de objeción a las cuentas presentadas por la actora, al no estar de acuerdo con estas, entre otros, porque, según las utilidades del proceso, se generaba un saldo a su favor y no habían podido inspeccionar los libros contables para validar la

cuentas presentadas por la actora, al no estar de acuerdo con estas, entre otros, porque, según las utilidades del proceso, se generaba un saldo a su favor y no habían podido inspeccionar los libros contables para validar la información. En consecuencia, el Tribunal determinó que se debía seguir el trámite incidental, el cual, conforme al numeral 3° del artículo 379 del Código General del Proceso, exige que las cuentas se acompañen de los respectivos soportes. Para el caso, destacó que los demandados, al rechazar las cuentas, realizaron un cuadro comparativo entre los montos presentados por cada una de las partes, en el que, « si bien no anexa soportes para efectos de evaluar cada uno de los conceptos allí estipulados, lo cierto es que los convocados, incluso, desde la contestación de la demanda, enfatizaron en la imposibilidad de controvertir el saldo real de las cuentas, como quiera que no han logrado acceso a los documentosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00 7 contables que posee la demandante, razón por la cual deprecaron de oficio la prueba de un dictamen pericial». Seguidamente, citó el artículo 227 del Código General del Proceso, que establece que la parte que pretenda hacer valer un dictamen pericial deberá aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, pues le corresponde acreditar el supuesto hecho alegado. No obstante, precisó que no siempre es plausible que la carga de la prueba recaiga estrictamente en el sujeto procesal que deba asumirla, pues el inciso 2° del artículo 167 ídem permite que el juez, de oficio o petición de parte, distribuya la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar.

procesal que deba asumirla, pues el inciso 2° del artículo 167 ídem permite que el juez, de oficio o petición de parte, distribuya la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar. Bajo esos derroteros, el Colegiado convocado consideró que existía una justificación de la razón por la que en el caso particular, la pasiva no arrimó los soportes contables para debatir el quantum de las cuentas, pues enunciando la contestación de la demanda -hecho que desconoció el juzgador de conocimiento-, aquellos manifestaron no estar de acuerdo con los valores a rendir y expusieron las razones por las cuales les era imposible arrimar los valores “reales” a través de un dictamen pericial, en tanto, no han podido acceder a los libros contables del Consorcio VIG; es más, expusieron que incoaron prueba extra procesal para exhibición de documentos, sin lograr con este cometido, acceder a los mismos. Por lo referido, concluyó que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso, como « los demandados solicitaron que de oficio se decretara el dictamen pericial, pedimento que insistió en la objeción y, que fue pasado por alto, por el juez de primer grado, de manera que el rechazo del incidente propuesto resultaba improcedente, pues obvió el análisis específico del caso sub examine…»

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser

manera que el rechazo del incidente propuesto resultaba improcedente, pues obvió el análisis específico del caso sub examine…»

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el operador judicialRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00 8 competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido debidamente fundamentado, por virtud del cual el Tribunal encontró que el fallador de primer grado pasó por alto la manifestación de los accionados, puesta de presente desde la contestación de la demanda, referente a la imposibilidad de acceder a los documentos e información para soportar la objeción a las cuentas, razón por la que solicitaron practicar un dictamen de oficio, circunstancia que daba lugar a la aplicación del inciso 2° del artículo 167 del C.G.P. Esto, bajo una interpretación plausible de la norma en comento, que establece la posibilidad de considerar las cargas probatorias según sea la mayor cercanía con el material probatorio, como en el caso se verificó.

En ese orden, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De otro lado, téngase en cuenta que la orden del Tribunal fue estudiar la admisibilidad de la objeción impetrada, de manera que debe surtirse el trámite pertinente, previo a decidir lo relativo a las inconformidades planteadas por los accionados. Por tanto, ese es el escenario para ejercer la defensa de los derechos de la actora, así como para acreditar lo relativo a los soportes y a los resultados de las cuentas presentadas. Sobre el particular, ha sostenido la Sala que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03599-00 9 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC1544-2023).

5. Por lo referido, se negará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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