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CSJ - STC12974-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12974-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12974-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01108-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia de objeto por hecho superado frente al amparo promovido por Luis Carlos Castro Hernández, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso con radicado 110013110002720190031700.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derecho s fundamentales al d ebido proceso, al a cceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01108-01

2

2. Del expediente y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 25 de marzo de 2026, el Juzgado accionado inadmitió la demanda de disminución de cuota alimentaria interpuesta por el apoderado del hoy accionante.

2.2. El 8 de abril de 2026, el apoderado del hoy accionante radicó la subsanación.

3. El accionante censura la mora judicial injustificada y

interpuesta por el apoderado del hoy accionante.

2.2. El 8 de abril de 2026, el apoderado del hoy accionante radicó la subsanación.

3. El accionante censura la mora judicial injustificada y reincidente del Juzgado accionado al haber superado el término de 3 días que da el artículo 120 del Código General del Proceso para pronunciarse sobre autos de sustanciación lo que constituye, a su vez, una vulneración de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, respectivamente.

4. Conforme a lo relatado, solicita que i) se amparen los derechos fundamentales invocados, ii) se ordene a la titular del Juzgado accionado que proceda a calificar de fondo el memorial de subsanación radicado el 8 de abril de 2026, emitiendo el correspondiente auto admisorio de la demanda, iii) se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie de manera expresa y motivada sobre los ítems de aclaración y las solicitudes de admisión contenidas en el cuerpo del memorial de subsanación e integración de la demanda, iv) se requiera al Juzgado accionado para que dé respuesta inmediata a las solicitudes administrativas elevadas en el correo electrónico de remisión (acuse de recibo, verificaciónRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01108-01 3 de folios y acceso a enlaces probatorios), garantizando así el principio de publicidad y contradicción

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado remitió el expediente del proceso sub examine.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia actual de

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado remitió el expediente del proceso sub examine.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por haberse configurado hecho superado en el asunto objeto de censura, toda vez que «revisadas las actuaciones allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala que la situación que motivó la presente acción de tutela fue superada durante el trámite constitucional, toda vez que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá emitió pronunciamiento frente a la subsanación de demanda presentada por el accionante el 8 de abril de 2026.»

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impu gnó e indicó, en suma, que «la admisión de la demanda no satisface el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, pues el problema constitucional no radica exclusivamente en la falta de impulso procesal, sino en la ausencia de respuesta judicial clara, congruente y completa frente a las solicitudes elevadas. Por lo anterior, no se configura la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la vulneración alegada no ha sido íntegramente atendida ni resuelta, permaneciendo incólume el motivo de la acción de tutela. » Por lo anterior, solicitó revocar elRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01108-01 4 fallo de primera instancia y reiteró las solicitudes del escrito inicial en cuanto los pronunciamientos de fondo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no

4 fallo de primera instancia y reiteró las solicitudes del escrito inicial en cuanto los pronunciamientos de fondo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección invocada, porque el asunto planteado carece de objeto.

2. En efecto, r evisadas las pruebas allegadas, se observa que, como previamente lo señaló el a quo constitucional, el 20 de mayo de 2026 el Juzgado accionado admitió la demanda en el proceso sub examine.

3. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad accionada ha dado impulso al proceso, el cual actualmente se encuentra en un estado distinto al existente al momento de interponerse la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la protección constitucional reclamada.

4. Ahora bien, debe señalarse que, si bien las actuaciones mencionadas no comportan en modo alguno la resolución de la instancia, como lo plantea el tutelante, sí resultaban necesarias para la posterior emisión de la decisión de fondo, sin que ello habilite al juez de tutela para asumir la conducción del proceso y adoptar determinaciones que competen al juez natural.

VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01108-01

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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