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CSJ - STC12975-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12975-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12975-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00607-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de septiembre del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Márquez Reyes, Guillermina Pereira de Torres, Margarita Rojas viuda de Moreno, Nohora Aurora y Ana Cecilia Rojas Márquez; Herminia y Álvaro Pereira Márquez, Jaime Antonio Miranda De La Ossa y Edgardo Miranda Márquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio n° 200200330.

ANTECEDENTES

1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la «propiedad privada», que consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00607-01

2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expusieron que Herminia Segunda Márquez viuda de Miranda promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Santander Márquez Mercado y otros con el fin de que se ordene la división ad valorem, entre otros del predio identificado con el folio

Segunda Márquez viuda de Miranda promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Santander Márquez Mercado y otros con el fin de que se ordene la división ad valorem, entre otros del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-51746, trámite en el cual, pese a que, se aprobó la diligencia de remate del bien y no existen «obligaciones pendientes a algún acreedor», el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, después de «2 meses y 10 días» de haber elevado la última de las solicitudes, no ha resuelto lo pertinente en relación con la distribución entre los comuneros de los dineros correspondientes a la venta y los depósitos judiciales constituidos por concepto de arrendamientos del predio.

3. Por lo anterior, pretenden a trav és del presente mecanismo que i) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla «realizar sin más dilaciones, la distribución de los dineros producto del remate del último bien» y ii) «se compulsen copias a la autoridad correspondiente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juez Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad precisó, de un lado, que en su momento negó la sentencia complementaria requerida por los actores «pues ya existe en este proceso una sentencia de noviembre 23 de 2015 que ordenó lo correspondiente sobre el predio 040-46325; en razón que tanto el ordenamiento vigente (art. 411 CGP), no admiten dos sentencias al interior del proceso», y del otro, que la tardanza en el trámite del proceso, se debe a los problemas internos que padece con el Secretario. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el

proceso», y del otro, que la tardanza en el trámite del proceso, se debe a los problemas internos que padece con el Secretario. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, con sustento en que la queja contra el Juzgado aludido 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00607-01 converge en un hecho superado en razón a que dicha autoridad mediante auto del 4 de septiembre pasado se pronunció sobre la solicitud de los actores. IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes y para ello señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregaron en la normatividad es clara en que, no debe mediar petición de parte para distribución de los valores recaudados por la subasta, siendo un deber del Juzgado obrar de conformidad.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, los aquí accionantes pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, los aquí accionantes pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla disponer la «distribución de los dineros producto del remate » del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-51746, en el proceso divisorio con rad. 2002-00330.

3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por los actores, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada,

3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00607-01 que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado. En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de los accionantes a través de este mecanismo especial de protección, se circunscribió a la falta de respuesta a la petición por ellos elevada, lo cual se superó en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, dado que el Juez del conocimiento se pronunció en relación con la distribución de los dineros aludos, esto es, mediante proveído del 4 de septiembre último a través del cual resolvió, entre otras, «Declarar que al momento de esta

del conocimiento se pronunció en relación con la distribución de los dineros aludos, esto es, mediante proveído del 4 de septiembre último a través del cual resolvió, entre otras, «Declarar que al momento de esta providencia, respecto de la solicitud de emitir nueva sentencia de distribución, no existen condiciones legales para su decisión por no haber sido presentada por abogado con derecho de postulación». Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC11724-2024).

4. De otra parte, se advierte, en punto de las quejas relacionadas con el contenido del proveído antes mencionado, que las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para

4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00607-01 que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no

no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00607-01 que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC40352021)

5. Finalmente, frente a la petición encaminada a que se remita copia de lo actuado con destino a las distintas autoridades disciplinarias por las presuntas conductas omisivas en que según el dicho de los tutelantes, se incurrió al interior del asunto referido, basta decir que les corresponde a éstos acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez

corresponde a éstos acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2019; reiterada en STC10629-2024).

6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00607-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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