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CSJ - STC12975-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12975-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12975-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 10 de junio de 20261 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por P.E.B.V. contra el Juzgado Diecisiete De Familia de Bogotá y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II, trámite al cual fueron vinculad os los intervinientes en la medida de protección n.° XX-XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su

1 Asunto ingresado a este despacho el 2 de julio de 2026, visible en el consecutivo 1 del ESAV.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

2 identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad personal, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del expediente se extracta que, en contra del tutelante se promovió medida de protección por violencia intrafamiliar, asunto que conoció la Comisaría Séptima de Familia de Bosa, la cual el 19 de octubre de 2021 concedió la solicitud de protección en favor de A. Y. G. y de su hijo.

El 28 de julio de 2022, A. Y. G. inició incidente por incumplimiento de la medida, por lo que mediante resolución del 11 de agosto de 2022 la Comisaria impuso al pretensor la multa de 2 SMLMV al encontrar probados los actos de violencia, decisión confirmada en sede de consulta por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 12 de diciembre del mismo año.

Conforme el quejoso no realizó el pago correspondiente, la víctima solicitó la conversión de la multa en arresto el 14 de marzo de 2025, así las cosas , previo requerimiento delRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

3 cumplimiento al tutelante, el estrado criticado resolvió en auto del 14 de agosto siguiente, ordenar el arresto con prisión

3 cumplimiento al tutelante, el estrado criticado resolvió en auto del 14 de agosto siguiente, ordenar el arresto con prisión domiciliaria por 6 días , decisión de la que el convocante deriva la lesión de sus prerrogativas fundamentales, pues su salud sufre un deterioro clínico y la «ejecución material de la orden de arresto en un paciente geriátrico oncológico, (…) genera un riesgo serio e inminente para su salud».

3. Por lo anterior, el accionante pretende a través del presente amparo que se ordene: «(i)suspender temporalmente la ejecución de la orden de arresto de seis (6) días, (ii) ordenar a la Comisaría la solicitud de pago parcial y el acuerdo de pago elevado por el tutelante, (iii) abstenerse de materializar la captura».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá solicitó negar el resguardo, en sustento señaló que en providencia del 14 de agosto de 2025 convirtió la multa de 2 SMMLV en arresto de 6 días , pero estableció la oportunidad de prisión domiciliaria considerando el estado de salud del tutelante, así las cosas, no se vulneraron los derechos fundamentales de aquel.

2. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que el pretensor radicó derecho de petición el 22 de mayo de 2026 solicitando suspender la orden de captura y ofreciendo pagar el 50% del

a la prosperidad del amparo toda vez que el pretensor radicó derecho de petición el 22 de mayo de 2026 solicitando suspender la orden de captura y ofreciendo pagar el 50% del valor de la multa, petición que para el momento de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

4 interposición del amparo se encontraba dentro de términos para ser respondida.

3. El Defensor de Familia adscrit o al Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda, como soporte, reseñó que la autoridad judicial convocada previo a convertir la sanción en días de prisión, requirió el cumplimiento al tutelante, quien allegó escrito el 24 de junio de 2025 exponiendo su situación de salud, razón por la cual el juzgado encartado mediante decisión del 14 de agosto siguiente, y considerando aquel panorama «concedió el beneficio de la prisión domiciliaria». En consecuencia, no existe un riesgo sanitario que ponga en riesgo la vida del pretensor.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, añadiendo que el Tribunal concluye que «no existe amenaza para la salud porque el arresto fue concedido bajo modalidad domiciliaria. Sin embargo, esa conclusión carece de desarrollo argumentativo. (…) La prisión domiciliaria no elimina automáticamente toda posibilidad de afectación

Tribunal concluye que «no existe amenaza para la salud porque el arresto fue concedido bajo modalidad domiciliaria. Sin embargo, esa conclusión carece de desarrollo argumentativo. (…) La prisión domiciliaria no elimina automáticamente toda posibilidad de afectación de derechos fundamentales, precisamente por ello la CorteRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

5 Constitucional exige análisis individualizados y no respuestas abstractas o estandarizadas».

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o

administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

6 Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta

Corte:

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ,

no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).

2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pero por incumplimiento del principio de la inmediatez , tal como pasa a exponerse.

2.1. En efecto, el promotor deriva la lesión de sus derechos fundamentales del auto del 14 de agosto de 2025, que convirtió la multa de 2 SMLMV en orden de arresto por 6 días, pues afirma que «la ejecución material de la orden de arresto respecto de un paciente geriátrico oncológico, en un entorno carente de dotación sanitaria y de asistencia permanente para el manejo de sus necesidades clínicas, genera un riesgo serio e inminente para su salud, dignidad e integridad personal, al dificultar la continuidad del tratamiento y exponerlo a un perjuicio irremediable».

Pese a ello , la salvaguarda constitucional fue presentada hasta el 26 de mayo de 2026, por lo que prontoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

7 se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, pues nótese que el plazo de 6 meses considerado como prudente por la jurisprudencia para la interposición resguardo constitucional se encontraba vencido.

Así las cosas, si el pretensor consideraba que dicha

de 6 meses considerado como prudente por la jurisprudencia para la interposición resguardo constitucional se encontraba vencido.

Así las cosas, si el pretensor consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, no obstante, no lo hizo dentro del término señalado como razonable por esta institución, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

3. Téngase en cuenta que, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado

la Corte:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

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derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

8 En el sub-lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el promotor permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decis iones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese sólo criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01215-01

9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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