CSJ - STC12976-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12976-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12976-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02136-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Inés Uribe Vélez contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito y Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio , todos de dicha urbe, así como las demás partes e intervinientes en el divisorio n° 2007-00030.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que su cónyuge suscribió el 29 de junio de 1993 contrato de promesa de compraventa con los propietarios del inmuebleRad. n° 11001-22-03-000-2024-02136-01 2 identificado con la matrícula n° 050-0135561, el cual era objeto de un proceso divisorio que se tramitaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1992-00202, el cual fue suspendido por acuerdo
2 identificado con la matrícula n° 050-0135561, el cual era objeto de un proceso divisorio que se tramitaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1992-00202, el cual fue suspendido por acuerdo conciliatorio entre las partes, mientras se realizaba la citada negociación. Indicó que con recursos de ella se pagó a los promitentes vendedores el precio pactado, por lo que el 10 de septiembre de 1993 le fue entregado materialmente el predio objeto de compra; sin embargo, al momento de la firma de la escritura pública de compraventa solo asistió la señora María Elisa Fuentes de Rivera, dueña del 50% del bien, pues los otros 6 comuneros no acudieron a la cita, lo que causó que aquélla suscribiera el 28 de diciembre de 1994 la escritura pública n° 6971, en la que le transfirió a ella el derecho de dominio del señalado porcentaje, fecha desde la cual ha intentado ubicar a aquellos otros para que formalicen la venta del resto del inmueble, pero no le fue posible. Relató que, sorpresivamente, la señora Margarita Ángel de Rojas, una de las comuneras que no participó de la firma del referido instrumento, inició juicio divisorio ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad (rad. 2007-00030), despacho que ha tramitado el asunto de una forma irregular, ya que está desconociendo su condición de propietaria del 50% por ciento del inmueble y de poseedora regular de buena fe desde el año 1993. Aseveró que extrañamente el asunto ha rotado entre el despacho acusado y el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito
el año 1993. Aseveró que extrañamente el asunto ha rotado entre el despacho acusado y el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio, aunado a que en varias ocasiones el expediente ha estado inactivo por más de un año, por lo que ha solicitado en distintas oportunidades su terminación por desistimiento tácito, petición que le ha sido negada sin razón.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02136-01 3 Finalmente, sostuvo que también ha promovido diferentes incidentes de nulidad, último de ellos por la situación antes advertida y porque se inició el pleito censurado estando suspendido el divisorio que se presentó en 1992, que igualmente fue desdeñado el pasado 29 de julio y, por si fuera poco, en la misma fecha el juez del conocimiento fijó para el 29 de agosto próximo la realización de la diligencia de remate del bien materia de división, actuaciones todas que vulneran las prerrogativas invocadas.
3. Por tanto, pretende que se realice una revisión al proceso cuestionado, para que se proceda de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 133 y 317 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó, que en ese despacho «cursa el proceso Divisorio con radicado
11001310303420070003000 de Margarita Ángel de Rojas contra María Elisa Fuentes
informó, que en ese despacho «cursa el proceso Divisorio con radicado 11001310303420070003000 de Margarita Ángel de Rojas contra María Elisa Fuentes de Rivera y otros, juicio que en la actualidad se encuentra siendo conocido por el Juez 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá conforme al Acuerdo PCSJA2412194 del 5 de julio de 2024». Agregó, que de acuerdo con el expediente, el juez adjunto mediante proveídos del 31 de julio de los corrientes «señaló la hora de las 10 A.M. del día 29 de agosto de 2024, para llevar a cabo la diligencia de remate del bien objeto de división» y, negó el incidente de nulidad formulado por la gestora, el cual «se relaciona con los hechos que ahora son objeto de esta acción de tutela», decisión frente a la cual «presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, [los] cual[es] se encuentra[n] pendiente[s] de resolución».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que «efectivamente ante este estrado se adelantó un proceso que, en la actualidad, se encuentra archivado en la Caja 218 desde el año 2000».Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02136-01
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3. Germán Antonio Melo Moncada, apoderado de la demandante Margarita Ángel de Rojas en el juicio criticado, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, ya que «en este momento se encuentra un recurso de reposición en subsidio el de apelación pendiente por resolver sobre la última nulidad presentada».
improcedente el resguardo implorado, ya que «en este momento se encuentra un recurso de reposición en subsidio el de apelación pendiente por resolver sobre la última nulidad presentada».
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Centro solicitó su desvinculación, por no tener injerencia alguna en lo pretendido por la impulsora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por prematura, con fundamento en que «a la fecha aún no se ha resuelto el recurso de reposición en subsidio apelación» que interpuso la accionante contra la decisión que negó la nulidad por ella invocada, de ahí que «no puede anticipar ninguna consideración sobre el fondo del asunto, porque estaría invadiendo la competencia funcional de la entidad jurisdiccional encargada». IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante , insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, añadiendo que estos no fueron debidamente analizados.
CONSIDERACIONES
1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, de entrada, se anuncia la confirmación del veredicto impugnado ante la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad de la subsidiariedad e inmediatez, como pasa explicarse.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02136-01
5 1.1. Prematura Recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la
5 1.1. Prematura Recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura. En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, como bien lo informó el juzgado accionado y se puede corroborar del expediente del juicio debatido, la accionante, antes de que radicara el presente amparo, promovió incidente de nulidad con fundamento en los mismos planteamientos que ahora expone por esta vía, postulación que fue negada con auto del 31 de julio del año en curso, que aquella critica; sin embargo, frente a dicha resolución la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales aún no han sido resueltos por el fallador natural. De manera que, deberá la actora aguardar a que se desaten los mencionados remedios, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otrosRad. n° 11001-22-03-000-2024-02136-01 6 medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco STC5395-2024 y STC8080-2024, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes
carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada recientemente en STC66542024 y STC8803-2024, entre otras). 1.2. Incuria Así mismo, otro de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. Acá, la primera de las señaladas variantes igualmente se cumple frente al señalado litigio. Ello, por cuanto la gestora no presentó recurso de reposición contra el proveído emitido también el 31 de julio del año que avanza, por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien materia de controversia en el citado pleito civil, conforme con los previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02136-01 7 Entonces, como la promotora contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con dicha actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1°
relación con dicha actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC1234-2024 y STC7151-2024). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC28622024 y STC8541-2024, entre otras). 1.3. Inmediatez Atendiendo que la pretensión de la tutelante es que se realice una revisión exhaustiva al trámite del proceso divisorio criticado, se advierteRad. n° 11001-22-03-000-2024-02136-01 8 que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues mirada las actuaciones que antecedieron a las determinaciones acá cuestionadas, la más cercana corresponde al auto que dispuso, entre otras, actualizar el avalúo del inmueble materia del citado litigio, el cual fue emitido el 28 de agosto de 2023, mientras que el resguardo fue incoado el 23 de agosto pasado; es decir, luego de transcurridos más de seis meses.
actualizar el avalúo del inmueble materia del citado litigio, el cual fue emitido el 28 de agosto de 2023, mientras que el resguardo fue incoado el 23 de agosto pasado; es decir, luego de transcurridos más de seis meses. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC49822024 y STC6693-2024). Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones adoptadas de la fecha antes señalada hacia atrás 1, que considera vulneradoras de sus
2024 y STC6693-2024).
Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones adoptadas de la fecha antes señalada hacia atrás 1, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC2073-2023 y STC5973-2024, entre otras). 1 Por lo menos desde el auto de 11 de julio de 2011, por medio del cual fue negada la solicitud de terminación del juicio por cosa juzgada elevada por la actora, emitido el mismo día que le fue reconocida la calidad de litisconsorte por pasiva en dicho asunto.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02136-01 9
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala