CSJ - STC12976-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12976-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12976-2025 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Carlos contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios , trámite al que fueronRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

acción de tutela que promovió Carlos contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios , trámite al que fueronRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

2 vinculadas la Comisaría de Familia de ese municipio, Camila y las partes e intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar con radicado n.º 2025.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se encuentran los siguientes supuestos fácticos relevantes:

Carlos y Camila contrajeron matrimonio en el año 2016, relación de la que nació el menor Felipe, en favor de quien el ICBF el 29 de noviembre de ese último año fijó que el padre pagaría $1.000.000 como cuota alimentaria provisional.

Camila promovió proceso de violencia intrafamiliar contra Carlos, aduciendo que fue maltratada psicológica y económicamente, pues, entre otros sucesos, su «[ex pareja le quitó el carro]» , se insolventó, la presionó para divorciarse y liquidar la sociedad conyugal, canceló su afiliación al club donde el menor practica deportes, le atribuyó falsamente actos de infidelidad, comenzó a pagar únicamente el 50% de la pensión del colegio del niño, a pesar de saber que ella no tiene recursos para cancelar el porcentaje restante, y aporta

actos de infidelidad, comenzó a pagar únicamente el 50% de la pensión del colegio del niño, a pesar de saber que ella no tiene recursos para cancelar el porcentaje restante, y aporta una cuota alimentaria insuficiente para sostener el estilo deRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

3 vida de su hijo , motivos por los cuales la Comisaría de Familia de Los patios el 10 de diciembre de 2024 ordenó que se prestara protección policiva a las víctimas.

En la audiencia de instrucción y resolución realizada el 19 de diciembre de 2024 la denunciante reiteró lo expuesto inicialmente. Luego, el 21 de marzo de 2025 se reanudó esa diligencia, oportunidad en la que ella no compareció y la Comisaría aludida resolvió cancelar la medida de protección decretada el 10 de diciembre anterior, al considerar que no se configuró la violencia alegada, pues las partes dejaron de convivir hace m ás de tres años, se comunican adecuadamente por correo electrónico, sumado a que cada uno tiene su propio patrimonio, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la interesada.

La denunciante apeló la anterior decisión y aportó como pruebas dos dictámenes médicos. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios mediante sentencia de 8 de mayo de 2025 revoc ó la decisión recurrida y le ordenó a Carlos abstenerse de ejecutar actos de violencia, amenaza, agravio, ofensa o cualquier tipo de agresión frente a Camila, quien resultó afectada psicológicamente por las conductas desplegadas por el denunciado.

abstenerse de ejecutar actos de violencia, amenaza, agravio, ofensa o cualquier tipo de agresión frente a Camila, quien resultó afectada psicológicamente por las conductas desplegadas por el denunciado.

Cuestionó que el ad quem incurrió en defecto fáctico, comoquiera que : (i) valoró indebidamente el acervo probatorio; (ii) no le trasladó la apelación ni los conceptos médicos aportados con la apelación, medios de convicción que fueron tenidos en cuenta en la providencia bajo queja ;Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

4 (iii) dio por ciertas las declaraciones de la denunciante, aunque su relato fue incoherente y; (iv) dejó de lado las pruebas que demostraban que no ejecutó actos de violencia contra Camila, haciendo énfasis en que es falso que se insolventó y que ejerció presiones indebidas , el vehículo mencionado le pertenece exclusivamente a él , no está obligado a pagar la afiliación de la madre de su hijo al club deportivo, aunado a que se encuentra cancelando la cuota alimentaria fijada por la autoridad competente.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2025 y anular lo actuado en el proceso que se revisa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Los Patios y Camila afirmaron que no se vulneraron los derechos del actor, quien promovió la acción de tutela con radicado n.º 2025, teniendo como fundamento la misma causa expuesta en este trámite.

afirmaron que no se vulneraron los derechos del actor, quien promovió la acción de tutela con radicado n.º 2025, teniendo como fundamento la misma causa expuesta en este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, al considerar que la sentencia de 8 de mayo de 2025 es razonable por cuanto se valoraron las pruebas, se ajusta a la Constitución Política de Colombia y no transgrede las garantías invocadas.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

5 Por otra parte, se abstuvo de pronunciarse sobre el reparo atinente a que no se le corrió traslado de la apelación, pues tal inconformidad fue analizada en la acción de tutela con radicado n.º 2025, la cual fue resuelta de manera desfavorable en sentencia emitida el pasado 4 de junio, confirmada por esta Sala de Casación el día 25 del mismo mes y año.

LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y citó las sentencias STC043-2024 y STC95772025, que hacen alusión a que la perspectiva de género : (i) no tiene como fin favorecer exclusivamente a las mujeres, sino garantizar la igualdad de derechos, y (ii) debe aplicarse para promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos.

Adicionalmente, señaló que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas y los argumentos que demuestran que Camila no es víctima de violencia intrafamiliar.

CONSIDERACIONES

en el esclarecimiento de los hechos.

Adicionalmente, señaló que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas y los argumentos que demuestran que Camila no es víctima de violencia intrafamiliar.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados oRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

6 vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios el 8 de mayo de 2025, mediante la cual le ordenó abstenerse de ejecutar actos de violencia, amenaza, agravio, ofensa o cualquier tipo de agresión contra Camila. Considera que incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró indebidamente el acervo probatorio.

3. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, resulta contrario a la Constitución Política el uso

valoró indebidamente el acervo probatorio.

3. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

1 (…) cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

7 Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado que,

(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad, además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte, se pretende evadi r la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas

de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte, se pretende evadi r la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos me dulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 017 1-00, reiterada en STC84962023, STC3171-2024 y, STC7965-2025 entre otras).

3.2 En este asunto, se advierte que Carlos promovió el amparo con radicado n.º 2025, el cual, parcialmente, guarda identidad de objeto, causa y partes con la presente acción de tutela, pues en aquel también cuestionó el que no se le haya corrido traslado de la apelación interpuesta por su contraparte frente a la decisión de 21 de marzo de 2025.

En aquella acción de tutela la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de 4 de junio de 2025 declaró la improcedencia del amparo, determinación confirmada por esta Corporación en fallo de 25 de junio siguiente, al advertir que no se vulneraron los derechos del reclamante.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

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Lo anterior permite concluir que Carlos hizo uso inadecuado de este mecanismo constitucional, razón por la

los derechos del reclamante.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

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Lo anterior permite concluir que Carlos hizo uso inadecuado de este mecanismo constitucional, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 38 citado, no se hará un pronunciamiento de fondo sobre las inconformidades del reclamante respecto del traslado del referido recurso y sus anexos.

4. La providencia cuestionada.

Dejando de lado lo anterior, se tiene que la autoridad bajo queja en providencia de 8 de mayo de 2025 empezó por señalar que, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996 dispone que, toda persona que sea víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro de su grupo familiar, puede pedir a la comisaría competente que adopte una medida de protección inmediata para cesar la violencia o evitar que esta se materialice.

Luego, recordó que el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico como la consecuencia de una acción u omisión destinada a perjudicar la salud psicológica de otros , así como su autodeterminación y desarrollo personal. También, explicó que el artículo 2 ibidem señala que la violencia económica contra la mujer se materializa con el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

9 Luego, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2023 explicó que,

monetarios.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

9 Luego, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2023 explicó que,

[E]n la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos (…)

La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión judicial de procesos que requieren ser vistos con una perspectiva de género. Llama la atención, en particular, los siguientes criterios resaltados por la Comisión: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras.

Con fundamento en la normativa y la jurisprudencia reseñada sostuvo que, en los procesos de violencia de género, el testimonio de la víctima es una prueba esencial . Adicionalmente, indicó que resulta necesario estudiar el acervo probatorio de manera flexible, porque no puede

reseñada sostuvo que, en los procesos de violencia de género, el testimonio de la víctima es una prueba esencial . Adicionalmente, indicó que resulta necesario estudiar el acervo probatorio de manera flexible, porque no puede desconocerse que las agresiones familiares se presentan en escenarios de la vida privada, lo que dificulta la obtención de elementos de convicción directos, motivo por el cual es indispensable priorizar los medios indiciarios para poder establecer la ocurrencia de los hechos denunciados.

Descendiendo al caso concreto, refirió que la Comisaría de Familia desconoció los criterios orientadores dispuestos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial toda vez que , omitió realizar un análisis que permitieraRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

10 comprender las desigualdades existentes entre las partes, aplicar la perspectiva de género al asunto, examinar a profundidad el relato de Camila y privilegiar la prueba indiciaria, comoquiera que la valoración realizada en primera instancia, que sirvió de fundamento para concluir que no se presentó la violencia alegada, «[se basó en que Carlos controvirtió lo dicho por la denunciante, desvirtuando todas sus manifestaciones con las pruebas que aportó, las cuales no fueron objetadas]».

Enseguida dijo que, después de analizar la declaración de la víctima, así como los conceptos médicos obrantes en el acervo probatorio, pudo deducir que las conductas desplegadas por Carlos han afectado psicológicamente a Camila, causándole ansiedad y depresión.

Para sustentar la anterior afirmación, señaló que en el

acervo probatorio, pudo deducir que las conductas desplegadas por Carlos han afectado psicológicamente a Camila, causándole ansiedad y depresión.

Para sustentar la anterior afirmación, señaló que en el informe de valoración de riesgo realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que la denunciante fue víctima de violencia psicológica por parte de su ex compañero sentimental, lo cual aumentó con el paso del tiempo ; por tanto, recomendó que se adoptaran medidas urgentes para proteger la vida de aquélla, pues en caso de reincidencia estaría en riesgo de sufrir lesiones graves o incluso la muerte.

Indicó que el anterior dictamen no fue valorado por la Comisaría de Familia al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento ; s in embargo, este «[concepto profesional corrobora las manifestaciones hechas en la denuncia, lo que demuestra la necesidad de proteger la integridad de la convocante conRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

11 el fin de impedir que se sigan presentando tales hechos y evitar que se llegue a situaciones de mayor gravedad]».

Luego, destacó que los certificados médicos expedidos por los especialistas Miguel Chahin Rueda y Orlando Figueroa García, dan cuenta de los problemas de ansiedad y depresión que tiene la denunciante, relacionados con el matrimonio que tuvo con Carlos y su separación. Adicionó que, si bien tales documentos fueron aportados después de la audiencia de resolución realizada el 21 de marzo de 2025, lo cierto es que estos no pueden desconocerse, porque concuerdan con las afirmaciones que realizó Camila para

que, si bien tales documentos fueron aportados después de la audiencia de resolución realizada el 21 de marzo de 2025, lo cierto es que estos no pueden desconocerse, porque concuerdan con las afirmaciones que realizó Camila para soportar la solicitud de protección que elevó.

Finalmente, resaltó que los debates sobre la disposición de los bienes de la sociedad conyugal, así como las diferencias respecto de la cuota de alimentos debían ser decididas en los procesos correspondientes.

Teniendo en cuenta esos argumentos , resolvió revocar la decisión apelada y ordenar a Carlos abstenerse de ejecutar actos de violencia, amenaza, agravio, ofensa o cualquier tipo de agresión frente a la señora Camila.

5. Razonabilidad de la decisión.

5.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la providencia de 8 de mayo de 2025 no contiene defecto alguno.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

12

La decisión atacada se encuentra motivada y se ajusta al ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

5.2 Véase que el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable, resolvió ordenarle a Carlos abstenerse de agredir a Camila.

5.2 Véase que el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable, resolvió ordenarle a Carlos abstenerse de agredir a Camila.

La anterior decisión es razonable, debido a que se probaron una serie de problemas familiares de orden conyugal y parental entre las partes, conflictos que tuvieron como consecuencia que Camila resultara afectada psicológicamente, lo que llevó a que el despacho accionado se viera en la obligación de proteger sus derechos.

En el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que, en atención a la frecuencia y la intensidad de las agresiones examinadas, era imperativo adoptar medidas urgentes para resguardar la vida de la denunciante, pues en caso de repetirse tales actos, estaría en riesgo de sufrir lesiones graves o la muerte, circunstancia que no podía ser ignorada por el Juzgado de conocimiento, pues no se olvide que, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política deRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

13 Colombia, las autoridades están instituidas para proteger los derechos de las personas.

En todo caso, no puede olvidarse que también es importante velar por la salud mental de Camila, quien ejerce la custodia de Felipe, menor que requiere un apoyo adecuado para desarrollarse integralmente, lo cual se dificulta en un entorno de violencia. Por tanto, los padres deben propender por solucionar sus controversias de manera pacífica para garantizar el interés superior de su hijo.

para desarrollarse integralmente, lo cual se dificulta en un entorno de violencia. Por tanto, los padres deben propender por solucionar sus controversias de manera pacífica para garantizar el interés superior de su hijo.

5.3 En el mismo sentido, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de Los Patios analizó el caso con perspectiva de género adecuadamente, pues su decisión no buscó hacer prevalecer los derechos de la denunciante sobre los del actor, sino que tuvo como objetivo cesar una problemática que aquejaba la relación sostenida por aquellos. Entonces, tal determinación se ajusta al precedente que ha establecido esta Sala, según el cual,

(…) el enfoque de género no es [un medio] para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género , del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política. (CSJ STC043-2024, CSJ STC9456-2024, STC14304-2024 y STC107162025 entre muchas).

Es decir que las decisiones cuestionadas por esta vía se orientaron a proteger los derechos de la familia, la cual comprende a ambos padres y a su hijo menor de edad.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

14 5.4 Ahora bien, observa la Sala que no se desconocieron las sentencias STC043-2024 y STC9577 -2025, puesto que, como se dijo, las medidas adoptadas por el Juzgado Primero

14 5.4 Ahora bien, observa la Sala que no se desconocieron las sentencias STC043-2024 y STC9577 -2025, puesto que, como se dijo, las medidas adoptadas por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios tuvieron como finalidad proteger a todos los involucrados en el pleito; además, no se impidió la participación del reclamante en el trámite que se revisa.

Con todo, debe tenerse en cuenta que las sentencias proferidas en acciones de tutela únicamente tienen efectos entre las partes.

5.5 Finalmente, cumple advertir que los debates relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal y el monto de la cuota alimentaria a favor de Felipe, son aspectos que deben ser discutidos en los procesos dispuestos por la ley ante las autoridades competentes.

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00207-01

15 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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