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CSJ - STC12976-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12976-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12976-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo promovido por Carmen Lisbeth Daza Ibarra contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 440016099082202000713.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «presunción de inocencia », «motivación de las decisiones judiciales» y «seguridad jurídica».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 11 de febrero de 20221, la Fiscalía General de la Nación formuló, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, imputación en contra de la censora , por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal ,

la Nación formuló, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, imputación en contra de la censora , por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal , cargos que ella no aceptó . En la diligencia se decretó la medida de aseguramiento solicitada.

2.2. El 17 de abril de 20232, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva a su lugar de residencia.

2.3. El 19 de julio de 20243, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha asumió el conocimiento de la actuación y dio continuidad a la audiencia de acusación.

2.4. El 12 de mayo de 2025 4 inició la audiencia preparatoria de juicio oral. En la diligencia, el apoderado de la procesada solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por inexistencia del hecho investigado, argumentando que los « elementos probatorios no sustentan la

1 Cuadernos 01Garantías, archivo 11ActaAudiencia. 2 Ibidem, archivo 12ActaImposiciónMedida. 3 Carpeta 02Conocimiento, archivo 64ActaAcusación. 4 Ibidem, archivo 65ActaPreparatoriaSuspendida.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 3

acusación» y que los «actos cuestionados ocurrieron antes de la muerte de Raúl Fracisco Daza». Por tanto, se suspendió la actuación.

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acusación» y que los «actos cuestionados ocurrieron antes de la muerte de Raúl Fracisco Daza». Por tanto, se suspendió la actuación.

2.5. El 19 de mayo de 2025 5, el Juzgado accionado negó la solicitud de preclusión, porque los argumentos «apuntaron a desconocer los términos de la acusación » y no a acreditar «la inexistencia de tales hechos (…), sino a demostrar, sin darse cuenta incluso la atipicidad de la conducta circunstancia que dista de la causal alegada, que adicionalmente deben ser discutidas al momento de llevar a cabo el respectivo debate probatorio y no en sede de preclusión». Esa decisión fue apelada por la procesada.

2.6. El 16 de enero de 2026 6, la defensa aportó pruebas, para que fueran valoradas al resolver la alzada, indicando que la Agencia Nacional de Tierras se las entregó con posterioridad a la emisión de la decisión impugnada.

2.7. El 12 de febrero de 2026 7, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la decisión anterior, pues «lo que intentó la DEFENSA fue precipitar una discusión sobre la adecuación del injusto, lo que ciertamente corresponde a un escenario diferente». En cuanto a los documentos allegados en sede de apelación, el Tribunal determinó que no podían ser analizados, porque « no fueron sometidos a traslado y ponderación en sede de primera instancia, por lo cual es inadecuado entrar a revisarlos a esta altura».

5 Ibidem, archivo 68ActaPreparatoriaResuelvePreclusión.

analizados, porque « no fueron sometidos a traslado y ponderación en sede de primera instancia, por lo cual es inadecuado entrar a revisarlos a esta altura».

5 Ibidem, archivo 68ActaPreparatoriaResuelvePreclusión. 6 Cuaderno 02SegundaInstancia, archivo 21EmpDefensa. 7 Cuaderno 02SegundaInstancia, archivo 27AutoInterlocutorioNo.002.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 4

3. La promotora cuestiona los autos que negaron la solicitud de preclusión del proceso penal , porque no se consideraron las pruebas sobrevinientes aportadas, que eran el fundamento de la petición, con lo cual se incurrió en un defecto fáctico.

Afirma que las decisiones criticadas carecen de motivación suficiente , pues concluyeron que la defensa estaba proponiendo un debate de tipicidad reservado al juicio oral, sin analizar los datos y documentos que soportaban el hecho alegado; además, señala que desconocieron el precedente jurisprudencial en torno a la diferencia entre la inexistencia del hecho investigado y la atipicidad de la conducta.

De otro lado, c ensura que el Tribunal exigiera el traslado de las pruebas allegadas en primera instancia, pues no tuvo en cuenta lo informado al respecto, acerca de que los soportes se obtuvieron con posterioridad a la emisión de la decisión apelada, con lo cual se configuró un exceso de ritual manifiesto.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efectos la providencia que confirmó la negativa de la solicitud de preclusión y que se ordene a la autoridad judicial

manifiesto.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efectos la providencia que confirmó la negativa de la solicitud de preclusión y que se ordene a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque el gestor pretende utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto en el proceso penal.

Indicó que los documentos allegados en se de de apelación no podían ser valorados , porque no fueron incorporados oportunamente ni sometidos a contradicción en primera instancia, no obstante, señaló que, aún si estos hubieran sido examinados, no habría n modificado la decisión, pues la solicitud de preclusión no acreditaba hechos sobrevinientes ni cumplía los presupuestos legales exigidos.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha relató las actuaciones surtidas e informó que la audiencia programada para el 17 de abril del año en curso no pudo llevarse a cabo, por solicitud de la procesada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por n o cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal adelantado contra la tutelante aún se encuentra en curso, concretamente en la etapa de audiencia preparatoria,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 6

subsidiariedad, por cuanto el proceso penal adelantado contra la tutelante aún se encuentra en curso, concretamente en la etapa de audiencia preparatoria,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 6

circunstancia que evidencia la existencia de otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para insistir en la inexistencia del hecho investigado.

En ese contexto, advirtió que no le era dable al juez de tutela pronunciarse sobre las censuras planteadas, pues ello desconocería el carácter residual de esta acción, invadiría la competencia del juez natural y propiciaría un indebido paralelismo entre el trámite ordinario y el constitucional, con el riesgo de generar decisiones concurrentes sobre un mismo asunto sustancial.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el fallo de primera instancia efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del requisito de subsidiariedad, al declarar improcedente el amparo con funda mento exclusivo en la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, sin verificar si estos resultaban idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, reprochó que el a quo no haya examinado los defectos fácticos y de exceso ritual manifiesto atribuidos a las providencias cuestionadas, así como la existencia de l perjuicio actual, derivado de la imposibilidad de que el juez de segunda instancia valorara la prueba sobreviniente al resolver la solicitud de preclusión.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 7

perjuicio actual, derivado de la imposibilidad de que el juez de segunda instancia valorara la prueba sobreviniente al resolver la solicitud de preclusión.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 7

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo imp ugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiaridad.

2. En efecto, se advierte que el trámite penal aún se encuentra en curso, pues al momento de la formulación del amparo constitucional la actuación estaba surtiendo la audiencia preparatoria. De ahí que la promotora aún disponga de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para insistir en su tesis relativa a la inexistencia del hecho investigado, tanto durante el desarrollo del juicio oral, como, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos, en caso de emitirse sentencia en su contra.

En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a decidir sobre las pruebas sobrevinientes aportadas ni desplazar al funcionario competente para anticipar un pronunciamiento frente a aspectos cuya debate continúa en el juicio correspondiente.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 8

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01099-01 8

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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