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CSJ - STC12977-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12977-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12977-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00252-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Álzate Delgado en su condición de «apoderado judicial » de María Flor Elva Vargas Ramírez , contra el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos No. 2009-00659.

ANTECEDENTES

1. En la citada condición, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00252-01

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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín aprobó en sentencia de 27 de septiembre de 2010 la conciliación de cuota alimentaria a favor de María Flor Elva Vargas Ramírez, persona de la tercera edad, con cargo a Antonio José Gómez López, por $250.000,oo, a ser descontados del salario que este

de septiembre de 2010 la conciliación de cuota alimentaria a favor de María Flor Elva Vargas Ramírez, persona de la tercera edad, con cargo a Antonio José Gómez López, por $250.000,oo, a ser descontados del salario que este percibía del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, y en el año 2015 la entidad comenzó a compartir el pago de la pensión de jubilación del alimentante con Colpensiones, y siguió cubriendo sin falta el 50% de la cuota mediante su depósito en la cuenta bancaria de la alimentaria. Narra que desde ese momento el resto de la cuota no fue pagado por Colpensiones ni por el alimentante, por lo cual María Flor Elva Vargas Ramírez promovió ejecución contra este, con embargo del 25% de la asignación pensional, proceso dentro del cual el Juzgado Noveno de Familia de Medellín ordenó seguir adelante con el cobro, no obstante, debido a la incorrecta elaboración de la liquidación del crédito, porque imputó a la deuda con cargo a Colpensiones pagos efectuados por el Sena, pese a que correspondían al cumplimiento de su propia porción de cuota, el juzgado consideró que la obligación estaba al día y en consecuencia terminó el proceso el 20 de febrero de 2024.

3. Inconforme con lo resuelto, el reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene « anul[ar] la providencia del 20 de febrero de 2024, por medio de la cual el despacho argumenta que en la operación aritmética elaborada el 2 de octubre de 2023, no se incluyeron los

providencia del 20 de febrero de 2024, por medio de la cual el despacho argumenta que en la operación aritmética elaborada el 2 de octubre de 2023, no se incluyeron los pagos efectuados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, a la señora María Flor Elva Vargas Ramírez, en la modalidad de pago directo, por lo cual deja sin valor la liquidación elaborada por el mismo despacho, termina el proceso por pago de la obligación, ordena entrega de dineros [y] ordena levantamiento de embargos», y en consecuencia, que el proceso vuelva al estado en que se encontraba antes de emitida aquella providencia.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00252-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Jugado Noveno de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, de las cuales resaltó que mediante auto de 20 de febrero de 2024 declaró terminado el proceso, decisión que cobró firmeza el día 27 del mismo mes, en la cual se tuvo en cuenta tanto lo ingresado por cuota de alimentos por parte de Colpensiones a la cuenta del despacho, como lo que el Sena le consignó directamente a la alimentaria.

2. El Sena informó que a Antonio José Gómez López le paga pensión compartida con Colpensiones, y ha cumplido con el descuento del 50% de ese ingreso para los alimentos de María Flor Elva Vargas Ramírez, por lo cual considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. Colpensiones también pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

por lo cual considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. Colpensiones también pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo, tras advertir la falta de legitimación en la causa de Diego Fernando Álzate Delgado, a quien no obstante le requirió el poder especial para actuar en representación de María Flor Elva Vargas Ramírez, allegó un mandato que no cumplía con el lleno de requisitos, porque allí «se echa de menos el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio y tampoco señaló la situación fáctica concreta que originaba la acción », a lo cual agregó que no podía tenerse como agente oficioso, porque «no argumentó que actuaba en tal calidad».

IMPUGNACIÓNRad. n° 05001-22-10-000-2024-00252-01

4 La presentó el abogado Diego Fernando Álzate Delgado, sin exponer los motivos de su descontento ni aportar el mandato echado de menos en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable

contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto de 20 de febrero de 2024 del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, con que se declaró terminado por pago total de la obligación el proceso ejecutivo de alimentos de María Flor Elva Vargas Ramírez contra Antonio José Gómez López, porque en criterio del abogado Diego Fernando Álzate Delgado, la decisión emergió de la incorrecta elaboración de la liquidación del crédito.

3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular deRad. n° 05001-22-10-000-2024-00252-01 5 los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC162752021 y STC12868-2023).

4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Diego Fernando Álzate Delgado, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de María Flor Elva Vargas Ramírez, lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.

habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de María Flor Elva Vargas Ramírez, lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo de alimentos, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que, si bien el abogado Álzate Delgado, en respuesta al requerimiento efectuado por el a quo constitucional aportó un mandato queRad. n° 05001-22-10-000-2024-00252-01 6 le fue otorgado por María Flor Elva Vargas Ramírez, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues aunque se indica conferido para presentar acción de tutela, no se observa identificado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones trasgresoras de las

prerrogativas superiores. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción»Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00252-01 7 (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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