🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12977-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12977-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12977-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Mary Luz Pinilla Sánchez contra el Juzgado Veinticinco de la misma especialidad y ciudad y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II; tramite al que fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección No. 790-2016 RUG 1686-2016.

ANTECEDENTES

1. La accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01

2

2. En síntesis, señaló que el 11 de julio de 2016 la Comisaría de Familia accionada dictó medida de protección a favor de Wilson Gonzalo Urbina Gordillo y en su contra dentro de actuaciones relacionadas con violencia intrafamiliar.

Advirtió que el 30 de diciembre de 2025 se realizó audiencia dentro del trámite de incumplimiento de la medida de protección anterior, en la cual se declaró probado un segundo incumplimiento y se le impuso una multa ,

Advirtió que el 30 de diciembre de 2025 se realizó audiencia dentro del trámite de incumplimiento de la medida de protección anterior, en la cual se declaró probado un segundo incumplimiento y se le impuso una multa , equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que el juzgado accionado confirmó mediante providencia del 29 de abril de 2026.

Manifestó que, mediante auto del 20 de mayo de 2026, la Comisaría de Familia dispuso acatar lo resuelto por el despacho judicial, ordenó su notificación y la requirió para pagar la multa dentro del término de cinco días, so pena de su conversión en arresto.

En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que no fue notificada en debida forma de la citación a la audiencia celebrada, ni tuvo conocimiento oportuno del trámite sancionatorio , circunstancia acreditada en el expediente pues no existe constancia clara, suficiente y verificable de la notificación efectiva y previa de la diligencia.

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto que dispuso el pago de la obligación, rehacer la actuación administrativa y judicial, garantizar su notificaciónRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01 3 efectiva y permitir el ejercicio pleno de sus derechos de defensa, contradicción y participación

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II relató las actuaciones a su cargo , en particular lo relacionado con la notificación de la celebración de la audiencia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II relató las actuaciones a su cargo , en particular lo relacionado con la notificación de la celebración de la audiencia.

2. La Defensora de Familia del Grupo de Protección Especial y Autoridades Administrativas de la Regional Bogotá del ICBF pidió su desvinculación.

3. El Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad pidió denegar el amparo en la medida que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

4. La Comisaria de Familia de Ciudad Bolívar III manifestó no adelantó el trámite del cual se queja la accionante pero sí uno en favor del hijo de los intervinientes.

5. La Fiscal 157 delegado ante los Jueces Penales Municipales informó que en la actualidad conoce una denuncia penal promovida por la gestora en contra de Urbina Gordillo que se encuentra en etapa de indagación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01 4 subsidiariedad. Para ello, sostuvo que la accionante había promovido simultáneamente ante la Comisaría accionada una solicitud de nulidad fundada en los mismos hechos alegados en sede constitucional, que fue negada en auto de 28 de mayo de 2026 y frente a la cual contaba con los recursos ordinarios correspondientes.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante señalando que el Tribunal

alegados en sede constitucional, que fue negada en auto de 28 de mayo de 2026 y frente a la cual contaba con los recursos ordinarios correspondientes.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante señalando que el Tribunal realizó un a nálisis meramente formal de la subsidiariedad sin examinar de fondo la presunta falta de notificación efectiva de la audiencia del 30 de diciembre de 2025. Aunado a ello, sostuvo que la nulidad no fue un mecanismo idóneo ni eficaz, pues fue negada sin verificar materialmente el medio de notificación, la constancia de envío o entrega y la recepción efectiva.

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurridoRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01 5 en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, s ustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del

inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, s ustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional , desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo de primera instancia ante la incuria de su promotora para cuestionar a través del recurso de reposición el pronunciamiento criticado.

La acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». Es decir, dado su carácter residual su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, de suerte que dicho presupuesto se incumple cuando la parte interesada no los usa.

En este sentido, verificado el expediente de la medida de protección cuestionada, se evidencia que la accionante acudió a la acción constitucional alegando indebida notificación dentro del incidente de incumplimiento de medida de protección. Sin embargo, de manera paralela promovió ante la Comisaría solicitud de nulidad fundada en los mismos hechos, esto es, la supuesta falta de notificación de la audiencia del 30 de diciembre de 2025, petición que fueRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01 6 negada mediante auto del 28 de mayo de 2026 por parte de la Comisaria convocada.

No obstante, la parte actora no acreditó haber interpuesto recurso de reposición contra esa determinación, pese a que dicho medio resultaba procedente, oportuno e

la Comisaria convocada.

No obstante, la parte actora no acreditó haber interpuesto recurso de reposición contra esa determinación, pese a que dicho medio resultaba procedente, oportuno e idóneo para solicitar a la misma autoridad que revisara la negativa de nulidad y efectuara el análisis material de la notificación cuya ausencia reprocha en sede constitucional. Tal omisión impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para suplir la inactividad procesal de quien contaba con un medio ordinario de contradicción y no lo utilizó.

Ciertamente, s i la accionante consideraba que la Comisaría resolvió la nulidad de manera formal, sin estudiar la efectividad de la notificación, correspondía plantear esa inconformidad mediante reposición contra el auto que negó la nulidad, solicitando su revocatoria o modificación. Por tanto, si contó con mecanismos de defensa idóneos y eficaz para argumentar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con la actuación procesal de la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01 7

3. Por otra parte, debe señalarse que, la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa

7

3. Por otra parte, debe señalarse que, la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba aplicar un tratamiento diferencial a su favor, pues ello no solo aumentaría estereotipos, prejuicios o generalizaciones sociales, sino que también implicaría una discriminación por parte de aquel al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la perspectiva de género no tiene como fin favorecer exclusivamente a las mujeres, sino garantizar la igualdad de derechos y la tutela judicial efectiva para todas las personas. En la sentencia CSJ STC043 -2024, la Corte precisó que «[e]l enfoque de género no busca beneficiar a la mujer, sino visibilizar a los operadores de justicia si una situación resulta de patrones sociales vinculados al género, sexo u orientación sexual, para corregirlas y asegurar la igualdad material que establece la Constitución».

4. Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de peligro actual e inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.

Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01 8

5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo

necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01212-01 8

5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia por las razones señaladas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 86B6DBD46ADF1E84D8BE945FB5DC5D0DA3A11B101823948E1B7B6B922CDA6BA3

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...