CSJ - STC12978-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12978-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12978-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la acción de tutela que promovió la Corporación Diocesana Pro-comunidad Cristiana contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en el marco del proceso arbitral al cual se le convocó bajo la radicación A-20231213/0927.
2. La Corporación Diocesana Pro-comunidad Cristiana suscribió en 2019 un contrato de obra civil con la Constructora Edificamos S.A. «para el diseño y construcción de 150 viviendas bifamiliares de dos pisos, cada una construida de 58,15 m2, incluido el salón social y la dotación de juegos infantiles, llaveRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01
2 en mano», por el valor de $7.851.231.270, cuantía que corresponde al 91% sobre el valor de la vivienda que se cancele a la Corporación Diocesana, por parte de Alianza Colpatria y con un plazo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir del inicio de la obra.
3. El referido convenio se sometió a diversas modificaciones, de las cuales se destacan (i) la fijación de un nuevo precio por $8.027.947.200,
(ii) la extensión del plazo de entrega de la obra hasta el 30 de noviembre de 2022 y (iii) «la posibilidad de pagar el valor de la vivienda a precios de salario mínimo del año 2021, previa exposición detallada y pormenorizada de los inconvenientes ocasionados por sobrecostos y pérdidas derivadas de la FUERZA MAYOR que significó la declaratoria de emergencia sanitaria y los paros nacionales que produjeron escasez de materiales y sobrecostos con un evidente e innegable desequilibrio económico».
4. Sin embargo, se generó un aparente desequilibrio económico que motivó la convocatoria de la Corporación Diocesana Pro-comunidad Cristiana, en virtud del pacto arbitral establecido en el contrato, demanda en la que se puso de presente: a. «Que LA CONVOCADA no ha pagado a la CONSTRUCTORA EDIFICAMOS S.A.S. el reajuste derivado por el desequilibrio económico ($417.219.661) no obstante haber sido reconocido y pagado por la ALIANZA
EDIFICAMOS S.A.S. el reajuste derivado por el desequilibrio económico ($417.219.661) no obstante haber sido reconocido y pagado por la ALIANZA COLPATRIA a LA CONVOCADA, tal como consta en la comunicación de 8 de septiembre de 2022 suscrita por el Consorcio Alianza – Colpatria» b. «Que LA CONVOCADA haya recibido de ALIANZA COLPATRIA el reajuste de $458.483.144, y no haya pagado a CONSTRUCTORA EDIFICAMOS el 91% de esa suma, o sea $417.219.661, constituye, sin lugar a duda, un claro, inequívoco e injusto, enriquecimiento sin justa causa por parte de LA CONVOCADA». Entre otros pagos y reajustes que asumió la Constructora Edificamos por documentación incompleta, presupuestos, planos arquitectónicos,Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01 3 estructurales y diferentes estudios, algunos de los cuales no fueron suministrados.
5. En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara a la Corporación Diocesana Pro-comunidad Cristiana a pagar la suma « de $417.219.661 que resulta de sacar la diferencia entre el smlmv del año 2022 y el del año 2020 multiplicado por 67 smlmv (parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de obra) y multiplicarlo por 56 viviendas (reconocido por la Alianza –
año 2020 multiplicado por 67 smlmv (parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de obra) y multiplicarlo por 56 viviendas (reconocido por la Alianza – Colpatria) y multiplicado por el 91% como lo estipula en parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato», así como intereses moratorios y los gastos del trámite conciliatorio que fracasó.
6. Surtido el procedimiento de rigor 1, con auto del 18 de julio de 2024, se incorporaron y decretaron como medios de prueba:
a. Los documentos aportados por la parte demandante con su demanda arbitral y el escrito de subsanación de demanda y los de la demandada, con la contestación. b. Los interrogatorios de parte de «FABIÁN DE JESÚS GÓMEZ OSORIO como representante legal de la CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA», así como el «de SIGIFREDO CORTÉS ARANGO como representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA EDIFICAMOS S.A.S. con NIT 900.499.039 o quien haga sus veces». 1 El día 22 de enero de 2024, las partes designaron de mutuo acuerdo a los árbitros que integran el Tribunal Arbitral, de esta manera, se cumplió con lo dispuesto en el pacto arbitral. Los árbitros designados, cumplieron con su deber de información de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin lugar a observaciones, dudas o inquietudes de las partes. El 22 de febrero de 2024, se instaló el Tribunal Arbitral, una vez instalado el Tribunal, se procedió a designar como secretaria a la doctora
2012, sin lugar a observaciones, dudas o inquietudes de las partes. El 22 de febrero de 2024, se instaló el Tribunal Arbitral, una vez instalado el Tribunal, se procedió a designar como secretaria a la doctora LORENA GUTIÉRREZ VELANDIA, quien dio cumplimiento al deber de información. El Tribunal inadmitió la demanda y una vez subsanada fue admitida. Se surtió el trámite de notificación personal, siendo notificada la parte demandada del auto admisorio de la demanda el día 13 de marzo de 2024 de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El 15 de abril de 2024 la parte demanda contestó la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. El 24 de mayo de 2024, se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. El intento conciliatorio resultó fallido por falta de acuerdo, por lo cual el Tribunal procedió a decretar los honorarios y gastos correspondientes. La parte demandante realizó el pago oportuno de lo que le correspondía, así como lo correspondiente a la demandada.Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01 4 c. Los testimonios de César Augusto Monroy Gutiérrez, Constanza Tamayo Cardona y Eduardo Mejía Mejía.
7. La audiencia para para recepción de testimonios se practicó el 29 de julio pasado, diligencia en la cual «EDUARDO MEJÍA, mencionó que en su condición de director administrativo y financiero de la CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA había tenido la oportunidad de conocer y/o
condición de director administrativo y financiero de la CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA había tenido la oportunidad de conocer y/o participar en la elaboración de un "extenso" escrito presentado por esta entidad a la
fiduciaria CONSORCIO ALIANZA – COLPATRIA».
En virtud de lo manifestado el entrevistado, se ordenó: (…) Requerir al testigo EDUARDO MEJÍA, al igual que a la parte convocada CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA, para que en el término de cinco (5) días remitan al Tribunal copia de la señalada comunicación enviada a la fiduciaria, al igual que la respuesta que esta emitió y la factura o facturas generadas por la Corporación en este contexto, todos los anteriores con sus correspondientes anexos completos. Así mismo y por estar relacionado con la información brindada por el testigo en su declaración testimonial, además por guardar íntima relación con el debate probatorio, como prueba oficiosa el Tribunal igualmente requiere al testigo EDUARDO MEJÍA MEJÍA y a la parte convocada CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA, para que en el mismo término de cinco (5) días remita copia completa e integral del contrato suscrito entre la Corporación y la Fiduciaria CONSORCIO ALIANZA – COLPATRIA, con todo y anexos, al igual que los otrosíes, modificatorios y en general toda la documentación complementaria y/o anexa a dichos instrumentos contractuales.
8. Disposición judicial que se reiteró el 12 de agosto pasado,
documentación complementaria y/o anexa a dichos instrumentos contractuales.
8. Disposición judicial que se reiteró el 12 de agosto pasado, requiriéndose nuevamente al Consorcio Alianza – Colpatria aportar los
siguientes documentos:
1. Copia completa e integral del contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA, de manera directa o por cesión de posición contractual, y la Fiduciaria CONSORCIO ALIANZA – COLPATRIA como vocera del Fideicomiso PVGII correspondiente al proyecto de vivienda Urbanización Sagrada Familia del municipio de Obando, Valle del Cauca, con anexos, al igual que los otrosíes, modificatorios y en general todaRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01 5 la documentación complementaria y/o anexa a dichos instrumentos contractuales.
2. Copia de las comunicaciones enviadas por la CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA a la fiduciaria CONSORCIO ALIANZA – COLPATRIA, en las cuales sustentaron los motivos para el reconocimiento de sumas adicionales de dinero, que no habían sido contempladas en el contrato fiduciario, al igual que las respuestas dadas por parte de la fiduciaria a dichas solicitudes, así como las facturas generadas por esta Corporación a la fiduciaria en el marco de la ejecución del contrato, todos los anteriores con sus correspondientes anexos completos.
3. En general, todas las comunicaciones escritas, correos electrónicos,
esta Corporación a la fiduciaria en el marco de la ejecución del contrato, todos los anteriores con sus correspondientes anexos completos.
3. En general, todas las comunicaciones escritas, correos electrónicos, contratos, otrosí, anexos y en general toda la información que por medio escrito o electrónico fue cruzada entre la convocada y el Consorcio Alianza – Colpatria, desde el día 1 enero del año 2022 y hasta la fecha en que el Consorcio efectuó el último pago derivado de la obra contratada y sus adicionales.
9. En síntesis, cuestiona la promotora que el colegiado accionado con las referidas decisiones trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al decretar de oficio el aporte de los documentos relacionados ut supra, sin tener en cuenta que tales archivos cuentan con carácter de reserva legal y protección, en virtud de la figura de secreto comercial, sumado a que no guardan congruencia con la litis promovida.
10. En consecuencia, pide que se declare que el auto del 12 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, por el cual se decretan unas pruebas de oficio « violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, violando además la reserva que tienen las bases de datos por HABEAS DATAS y la información financiera requerida goza de reserva por el secreto comercial (ley 256 de 1996, Decisión 486 del 2000)».
RESPUESTAS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali defendió la legalidad de su actuación, señaló que la prueba de oficio
RESPUESTAS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali defendió la legalidad de su actuación, señaló que la prueba de oficio decretada tuvo «como única motivación la declaración testimonial rendida por el testigo EDUARDO MEJÍA – testimonio que valga decir fue decretado a instancias de la misma CORPORACIÓN DIOCESANA aquí accionante».Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01
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2. La Constructora Edificamos, se opuso a la prosperidad de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo porque no encontró configurada una vía de hecho, por el contrario, estimó que la prueba de oficio que se decretó estuvo respaldada por una motivación suficiente. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, insistió en que las providencias cuestionadas carecen de una adecuada motivación y desconocen las normas procesales según las cuales dicha prueba no podía ser decretada de oficio. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida en el presente trámite, y en su lugar acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01 7 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que, el decreto oficioso de la prueba por parte del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Cali tuvo como respaldo la información brindada en el interrogatorio de parte que resultaba conducente para verificar la causa petendi, cual es precisamente el presunto desequilibrio económico y el enriquecimiento sin causa, derivado de los pagos no reembolsados del consorcio con Alianza - Colpatria, así: En el curso de la declaración testimonial rendida por el testigo EDUARDO MEJÍA MEJÍA, en el marco de la reclamación presentada por la parte
En el curso de la declaración testimonial rendida por el testigo EDUARDO MEJÍA MEJÍA, en el marco de la reclamación presentada por la parte convocada y que se deriva del contrato de obra número 020-19 de fecha 16 de agosto de 2021 suscrito entre la convocante y la convocada, el testigo mencionó que en su condición de director administrativo y financiero de la CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA había tenido la oportunidad de conocer y/o participar en la elaboración de un "extenso" escrito presentado por esta entidad a la fiduciaria CONSORCIO ALIANZA – COLPATRIA, en el cual solicitaron el reconocimiento de unas sumas adicionales de dinero que no habían sido contempladas en el contrato inicial suscrito por esta corporación y dicha fiduciaria. Adicionalmente el testigo mencionó que la fiduciaria había dado respuesta satisfactoria y por escrito a este requerimiento y que gracias a ello la Corporación había podido generar la correspondiente factura y recibir el pago de una suma importante de dinero. Motivación que tuvo refuerzo en la orden del 12 de agosto ante la actitud renuente del requerido, como en efecto se explicó: Ahora bien y con relación al requerimiento como prueba oficiosa que hizo el Tribunal en el Auto No. 12 del 29 de julio de 2024 al señor EDUARDO MEJÍA MEJÍA y la parte demandada CORPORACIÓN DIOCESANA PROCOMUNIDAD CRISTIANA, se debe advertir, en primer lugar, que NO fue
MEJÍA y la parte demandada CORPORACIÓN DIOCESANA PROCOMUNIDAD CRISTIANA, se debe advertir, en primer lugar, que NO fue atendido oportunamente pues los documentos requeridos fueron recibidos porRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01 8 fuera del término máximo concedido de cinco (5) días, y en segundo lugar que la documentación aportada no corresponde con la que fue objeto de requerimiento. Frente al señalado incumplimiento, es importante destacar el contenido del numeral 3º del artículo 44 y el artículo 241 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, procederá el Tribunal a otorgar un nuevo término perentorio para el aporte de la información ampliamente descrita en el Auto No. 12, con una nueva prueba de oficio que en esta oportunidad igualmente decretará el Tribunal, consistente en requerir a la parte convocada CORPORACIÓN DIOCESANA PRO-COMUNIDAD CRISTIANA para que remita al Tribunal todas las comunicaciones escritas, correos electrónicos, contratos, otrosí, anexos y en general toda la información que por medio escrito o electrónico fue cruzada por esta parte con el Consorcio Alianza – Colpatria, desde el día 1 enero del año 2022 y hasta la fecha en que el Consorcio efectuó el último pago derivado de la obra contratada y sus adicionales. Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación
contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Ahora, en cuanto a la reserva por su contenido de habeas data o por ser secreto comercial, lo cierto es que, ello no ha sido alegado ante el fallador fustigado, y es que al margen de que el auto que decrete una prueba de oficio no sea susceptible de recurso alguno, lo cierto es que el amparo para la protección de documentos sometidos a reserva puede ser solicitado directamente, acreditando que en efecto se cumple con los parámetros que impiden su develación ante circunstancias como las que convocaron el presente litigio.
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓNRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00260-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala