CSJ - STC12978-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12978-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12978-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la homóloga de Casación Penal , que declaró improcedente el amparo promovido por -Carla Liliana -1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 152386103134201XXXXXX01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, «derecho a la verdad,
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01 2
justicia y reparación», «a vivir libre de violencia » e «integridad física y mental», así como la protección de las prerrogativas de su hijo.
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justicia y reparación», «a vivir libre de violencia » e «integridad física y mental», así como la protección de las prerrogativas de su hijo.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Por los actos ocurridos el 18 de noviembre de 20162, se adelantó un proceso penal en contra de la pareja sentimental de la tutelante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo ella la víctima.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 10 de marzo de 20263, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio declaró penalmente responsable a l procesado del punible de violencia intrafamiliar agravada y le impuso una pena de seis años de prisión.
2.3. Frente a esa decisión, la defensa promovió recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado mediante auto de 26 de marzo de 20264.
2.4. En proveído del 29 de abril de 20265, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró extinguida la acción penal por prescripción, tras establecer que dicho fenómeno se había consolidado desde el 19 de marzo de anterior, dado que:
2 Cuaderno de primera instancia -conocimiento-, 01ActaFormulaciónAcusación». 3 Ibidem, 064SentenciaCondenatoria. 4 Ibidem, archivos 066 y 068. 5 Cuaderno de segunda instancia, 004.AutoDeclaraPrescripción.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01 3
… la conducta atribuida corresponde al delito de violencia
4 Ibidem, archivos 066 y 068. 5 Cuaderno de segunda instancia, 004.AutoDeclaraPrescripción.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01 3
… la conducta atribuida corresponde al delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, cuya pena principal oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión. Sin embargo, en virtud de lo establecido en su inciso segundo, igualmente imputado al procesado, la sanción se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes, lo que fija los extremos punitivos entre seis (6) y catorce (14) años de prisión.
Con base en lo anterior, el término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal se interrumpió el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se formuló la imputación. A partir de ese momento, comenzó a contarse nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del máximo punitivo, esto es, siete (7) años.
Así las cosas, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se configuró la prescripción de la acción penal. Por tanto, no queda alternativa distinta a la Sala que declarar la preclusión de la actuación, con fundamento en el numeral 1 del artíc ulo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal, circunstancia que impide su continuación.
A su vez, el Tribunal determinó en el numeral quinto del resuelve que contra decisión procedía el recurso de reposición.
2.5. La referida providencia fue notificada por correo
circunstancia que impide su continuación.
A su vez, el Tribunal determinó en el numeral quinto del resuelve que contra decisión procedía el recurso de reposición.
2.5. La referida providencia fue notificada por correo electrónico a las partes el 30 de abril de 20266, oportunidad en la que se les informó que procedía el recurso de reposición.
2.6. El apoderado de la víctima interpuso recurso de casación, pero desistió, porque «contra este tipo de providencias únicamente procede el recurso de reposición, razón por la cual el recurso extraordinario inicialmente anunciado resulta improcedente»7.
6 Ibidem, 005.NotificaciónPartesEIntervinientes». 7 Ibidem, archivos 006 y 007.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01 4
3. La promotora cuestiona el proveído mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró prescrita la acción, porque se sustentó en una aplicación excesivamente formalista de esa figura, sin valorar que ya existía una sentencia condenatoria de primera instancia, el contexto de los hechos acreditados, el impacto de estos en su hijo y que la extinción fue consecuencia de dilaciones atribuibles al aparato judicial y no a la conducta de la víctima.
Asimismo, sostiene que la autoridad accionada omitió examinar el asunto con enfoque de género y desde la perspectiva del interés superior de l niño , lo que, en su criterio, condujo a un escenario de impunidad y a su revictimización. A su vez, a firma que su hijo está afectado
examinar el asunto con enfoque de género y desde la perspectiva del interés superior de l niño , lo que, en su criterio, condujo a un escenario de impunidad y a su revictimización. A su vez, a firma que su hijo está afectado emocionalmente por su situación de abandono.
4. Conforme a lo expuesto, la promotora solicita dejar sin efectos la providencia de 29 de abril de 2026 y que, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva decisión que examine el asunto con perspectiva de género, atendiendo las demoras del aparato judicial, la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia y la prevalencia del interés superior del niño.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su decisión, dado que la acción penal prescribió el 19 de marzo de 2026,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01
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esto es, después del fallo de primera instancia, y antes de que el asunto ingresara a esa corporación.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio solicitó declarar improcedente el amparo, porque busca reabrir un debate ya surtido, pese a que la actuación se tramitó con observancia del debido proceso y de las garantías de las partes.
3. La Alcaldía de Villavicencio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en las actuaciones ni en las decisiones censuradas.
4. La Fiscalía Doce Local de Villavicencio adujo que la
3. La Alcaldía de Villavicencio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en las actuaciones ni en las decisiones censuradas.
4. La Fiscalía Doce Local de Villavicencio adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante disponía de otros medios de defensa judicial y, en ese sentido, sostuvo que, si no compartía la decisión de segunda instancia, debió acudir al recurso extraordinario de casación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto la promotora omitió interponer el recurso de reposición contra el auto de 29 de abril de 2026, mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, pese a que en la misma providencia y en el correo electrónico a través del cual se surtió su notificación se le informó de manera expresa sobre l a procedencia de dicho medio de impugnación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01 6
En cuanto al enfoque de género, precisó que no estaba acreditada alguna situación de violencia o discriminación que hubiera impedido recurrir la providencia cuestionada.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito in icial y criticó que se hiciera un estudio estrictamente formal del requisito de subsidiariedad, sin abordar de fondo las vulneraciones denunciadas, pese a la especial protección que le asiste en su condición de víctima de violencia intrafamiliar y a la incidencia de la controversia
estudio estrictamente formal del requisito de subsidiariedad, sin abordar de fondo las vulneraciones denunciadas, pese a la especial protección que le asiste en su condición de víctima de violencia intrafamiliar y a la incidencia de la controversia en los derechos de su hijo menor de edad.
Destacó que ella fue diligente durante todo el proceso y que no es abogada, razón por la cual no tuvo control de la estrategia procesal adoptada, y pidió tener en cuenta la violación de sus derechos, como víctima de violencia intrafamiliar, así como la vulneración de las garantías de su hijo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto la actora no interpuso el recurso de reposición que era procedente contra la providencia de 29 de abril de 2026, por medio de la cual el Tribunal declaró la extinción de la acción penal porRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01
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prescripción, tal y como se indicó en esa decisión y en el correo de notificación.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.
3. E n cuanto al reproche relacionado con la falta de aplicación de la perspectiva de género, derivada de su calidad
sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.
3. E n cuanto al reproche relacionado con la falta de aplicación de la perspectiva de género, derivada de su calidad de mujer víctima de violencia intrafamiliar, resulta necesario resaltar que ese enfoque diferencial no resulta exigible por la sola circunstancia de que en el proceso intervenga una mujer, pues entenderlo de esa manera conduciría a conferir un tratamiento privilegiado incompatible con el principio de igualdad; de manera que se trata de una herramienta metodológica de análisis que permite al juez establecer si los hechos sometidos a su conocimiento se encuentran permeados por estereotipos, relaciones asimétricas de poder o patrones estructurales de discriminación fundados en el género, con el propósito de adoptar una decisión materialmente justa.
Bajo ese entendido, no se advierte que en el presente asunto la autoridad judicial hubiera desconocido ese enfoque o que realizara un acto de discriminación en contra de la tutelante por su condición de mujer, pues la promotora contóRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01 8
con la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa y de recurrir la decisión criticada ; de ahí que no se evidencie una situación de indefensión procesal ni la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección reclama.
4. Tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche relativo a la omisión de examinar el asunto desde la perspectiva del interés superior del hijo menor de edad de la accionante, toda vez que el proveído atacado se limitó a
4. Tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche relativo a la omisión de examinar el asunto desde la perspectiva del interés superior del hijo menor de edad de la accionante, toda vez que el proveído atacado se limitó a resolver una cuestión de naturaleza estrictamente procesal relativa a la configuración de la prescripción de la acción penal, sin que ello comport e un pronunciamiento sobre la situación jurídica del niño ; además, se insiste, la tutelante estuvo vinculada al proceso y debió recurrir la decisión para exponer los argumentos que por esta vía plantea, incuria que no se puede subsanar a través de la acción de tutela.
5. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01328-01 9
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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