CSJ - STC12979-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12979-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12979-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por Blanca Libia Londoño de Marín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manizales, la Superintendencia de Notariado y Registro y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2011-00086.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 2 2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales cursa el hipotecario rad. n.° 2011-00086, promovido por Iván García Ramírez contra Jorge Iván Muñoz Builes, en el cual fue vinculada Blanca Libia Londoño de Marín como nueva titular del inmueble en virtud de una sentencia de resolución de compraventa.
contra Jorge Iván Muñoz Builes, en el cual fue vinculada Blanca Libia Londoño de Marín como nueva titular del inmueble en virtud de una sentencia de resolución de compraventa. 2.2. El embargo fue inscrito por ese despacho el 7 de abril de 2011 y, por solicitud de la demandada, el 11 de diciembre de 2023, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manizales canceló la medida cautelar, ya que «habían transcurrido más de diez (10) años previstos en el Artículo 64 de la ley 1579 de 2012». 2.3. El 17 de enero de 2024, la señora Londoño de Marín solicitó al juzgado «1° Decretar la insubsistencia del embargo o su levantamiento (Art. 5974° CGP), por caducidad del embargo. 2° Consecuencialmente, la terminación del proceso hipotecario (hoy efectividad de la garantía real) por caducidad del embargo y del secuestro. 3° Consecuencialmente, ordenar al secuestre la entrega del inmueble. 4° Consecuencialmente ordenar la cancelación de la hipoteca», aduciendo que «al carecer de objeto, pues el derecho a perseguir el bien hipotecado se extinguió, se marchita también la acción real, quedándole al ejecutante la acción quirografaria contra su deudor». 2.4. El 29 de enero de 2024, el demandante a través de memorial «entr[ó] a debatir la Solicitud » y pidió a ese despacho « con carácter urgente dirigirse a la Oficina de Registro ordenando nuevamente el embargo y secuestro del bien, materia de la contienda». 2.5. El 16 de febrero de 2024, el accionado negó la solicitud de la
dirigirse a la Oficina de Registro ordenando nuevamente el embargo y secuestro del bien, materia de la contienda». 2.5. El 16 de febrero de 2024, el accionado negó la solicitud de la querellante, considerando que la medida cautelar ya había sido levantada, que no aplicaban causales de terminación del proceso y que la hipoteca no se había extinguido. Por ello, ordenó nuevamente el embargo del bien,Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 3 decisión contra la cual la solicitante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. 2.6. En auto del 8 de marzo de 2024, esa oficina judicial no repuso la anterior decisión, ya que « pues la medida de embargo puede solicitarse nuevamente así se haya decretado la caducidad de su inscripción por parte de la Oficina de Registro, por lo que, no se torna procedente el levantamiento del secuestro, tampoco la terminación del proceso y menos la cancelación del gravamen hipotecario», lo cual fue confirmado en sede de apelación. 2.7. El 8 de julio de 2024, fue celebrada la diligencia de remate, en la que se resolvió adjudicar a favor del demandante el inmueble. 2.8. El 17 de julio de 2024, el querellado aprobó la adjudicación efectuada, canceló el gravamen hipotecario y levantó las medidas de embargo y secuestro. 2.9. En contra de eso, la accionante presentó reposición y apelación, aduciendo la (i) «invalidez del certificado de tradición aportado que
embargo y secuestro. 2.9. En contra de eso, la accionante presentó reposición y apelación, aduciendo la (i) «invalidez del certificado de tradición aportado que sustenta el remate », (ii) «pérdida de vigencia del avalúo » y la (iii) « nulidad originada en el auto aprobatorio». 2.10. El juzgado no repuso el auto del 17 de julio de 2024, denegó la concesión de la apelación y se abstuvo de pronunciarse respecto a la nulidad -de conformidad con lo indicado en el artículo 455 del Código General del Proceso, ya que, aunque la medida de embargo fue cancelada administrativamente, la decisión judicial que la decretó está en firme confirmada por el tribunal el 1 de abril de 2024; además, aclaró que el embargo puede ser decretado nuevamente si la deuda no ha sido saldada.Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 4 2.11. A juicio de la tutelante, tales decisiones vulneran sus prerrogativas constitucionales, toda vez que incurrieron en defectos fácticos, ya que « el despacho desbordó totalmente el procedimiento al haber desconocido -por completolas normas sustantivas y adjetivas que gobiernan el proceso -y reglas complementariaspara la efectividad de la garantía real».
3. Por lo anterior, solicitó « dejar sin efectos la diligencia de remate del 08 de julio de 2024 y el auto I. #570-2024 del 17 de julio de 2024 el despacho que aprobó el remate».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
del 08 de julio de 2024 y el auto I. #570-2024 del 17 de julio de 2024 el despacho que aprobó el remate».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones y resaltó que ese despacho decretó nuevamente el embargo del inmueble, atendiendo a lo expresado por la parte demandante y no de oficio como lo quiere hacer ver la promotora. Además, recordó que la decisión del nuevo decreto de la medida fue confirmada por el tribunal.
2. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manizales y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación.
3. El curador ad litem de Jorge Iván Muñoz Builes dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad, «no solo por no elevarse la petición de manera correcta ante el juezRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 5 de instancia, sino porque cualquier vicio que no haya sido alegado antes de la adjudicación de los bienes raíces embargados ha quedado saneado como lo pregona el canon 455 CGP». IMPUGNACIÓN La interpusó la accionante argumentando que el a quo constitucional «no le dedicó letra alguna a analizar, si el despacho incurrió en defecto fáctico al desconocer normas sustantivas y adjetivas que gobiernan el proceso -y reglas
«no le dedicó letra alguna a analizar, si el despacho incurrió en defecto fáctico al desconocer normas sustantivas y adjetivas que gobiernan el proceso -y reglas complementariascomo lo fue la del art. 87 CPACA, al realizar el remate reconociéndole firmeza al acto de inscripción del embargo, sin que se haya resuelto el recurso de apelación contra el acto de inscripción de la medida».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo (rad. n.º 2011-00086), por volver a decretar la medida de embargo, supuestamente en desmedro de las prerrogativas de la accionante, ante el reproche de que «el despacho desbordó totalmente el procedimiento al haber desconocido -por completolas normas sustantivas y adjetivas que gobiernan el proceso -y reglas complementariaspara la efectividad de la garantía real».
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tantos ordinarioRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01
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los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tantos ordinarioRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 6 como extraordinarios, con mirar a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. En el sub-lite se observa que la queja constitucional se centra, en esencia, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales decretó nuevamente la medida de embargo sobre el inmueble dado en garantía y, agotadas las etapas de rigor, adelantó el remate y adjudicó el bien, aun cuando « por Resolución #108 del 11 de diciembre de 2023 la ORIP de Manizales canceló -por caducidaddicha medida cautelar».
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la negativa de la acción debe confirmarse, pues de la actuación señalada no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas. Con anterioridad, esta Sala estudió un caso similar al de esta acción constitucional, y en dicha oportunidad precisó que: Comparadas objetivamente las dos posiciones antes descritas con el acontecer procesal que surge del expediente y la normatividad que regula el antes llamado proceso hipotecario hoy, ejecutivo con disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, regulado en el Libro Tercero -Los Procesos, Sección Segunda-Proceso Ejecutivo, Titulo Único, cap. VIDisposiciones
la efectividad de la garantía real, regulado en el Libro Tercero -Los Procesos, Sección Segunda-Proceso Ejecutivo, Titulo Único, cap. VIDisposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, art.468 y ss. del C.G.P.; el Libro Cuarto - Medidas Cautelares y Cauciones, Título I -Medidas cautelares, arts.588,593 a 598, Cap. II -Medidas cautelares en procesos ejecutivos, arts. 599 a 602 ; y , la Ley 1579 de 2012 - por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, Cap. XIVCancelaciones en el Registro, arts. 61 a 64. y aunados a las descritas los argumentos del Juez Quinto Civil del Circuito, no puede predicarse la «vulneración» aducida. Ello, porque, como lo aceptó la Sala en las sentencias STC11462-2022 y STC924-2024, y unificó criterio al respecto (STC9197-2024), si el ejecutante anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez el embargo u ordenar nuevamente el registro del inicialmente decretado. Cualquiera de los dos caminos es apropiado.Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 7 Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del
7 Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del proceso de que se trate . Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cual quedará perfeccionado el embargo y despuntarán sus efectos. (CSJ STC9180-2024) (Resaltado propio) De esta manera, la decisión del juzgado de decretar nuevamente el embargo, se encuentra ajustada a lo anteriormente enunciado, en tanto tal determinación derivó de la solicitud realizada por la parte demandante, en memorial del 29 de enero de 2024, en el cual pidió « con carácter urgente dirigirse a la Oficina de Registro ordenando nuevamente el embargo y secuestre del bien, materia de la contienda». En esa línea, se reitera que de la actuación señalada no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que,
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 8 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en
precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Conforme con lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que ninguna vulneración a los derechos fundamentales se hace evidente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00130-01 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala